SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 25
De antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Germán Leytón, ahora tercer interesado, se le imputo a este por el delito de estafa agravada, asimismo se interpuso acusación formal a querella de Roger Echalar Barrientos, Ana María Silva y María de las Nieves, ambas Deuer Deuer, ahora accionantes, por el citado delito previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del CP, solicitando que previa audiencia conclusiva de preparación de juicio oral se remita antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno para que se señale día y hora para la celebración de audiencia de juicio oral, de igual forma también es evidente el memorial presentado el 21 de noviembre de 2014 por Winston Rivera Villafan, Fiscal de Materia, corrigiendo la acusación formal presentada el 29 de mayo de 2014, acusando nuevamente a Luis Germán Leytón por el ya citado delito; y, por memorial presentado el 11 de junio de 2014, ante el Juez Primero de Instrucción Penal, los ahora accionantes presentaron acusación particular contra el citado por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP; sin embargo, a través del Auto 102/2015, Marina Durán Miranda, Marcelo Barrios Arancibia y Rene Salomón Mancilla Céspedes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, ahora demandados, emitieron el Auto de apertura del proceso contra Luis Germán Leytón por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, siendo que éste es el acto considerado ilegal por los ahora accionantes por los motivos ya señalados, corresponde precisar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que el agraviado tiene el deber de activar la presente acción de amparo constitucional y solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales invocados como vulnerados tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal, es decir, conforme prevé la norma constitucional en el plazo de seis meses, ya que no puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, ya que si no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno; sin embargo, en el presente caso, habiendo sido emitido el Auto de apertura de juicio el 3 de julio de 2015, y considerando que dicho acto eral ilegal por haber consignado la calificación del hecho tan solo como delito de estafa y no estafa agravada y considerando que precisamente en función de lo determinado por el art. 342 del CPP, dicha Resolución es irrecurrible, por consiguiente, no existen los medios o recursos legales para impugnarlo, debió reclamar oportunamente dicho acto a través de la presente acción de amparo constitucional en el plazo previsto de los seis meses; sin embargo, se evidencia que desde la fecha de emisión de dicho Auto, del que si bien no se tiene conocimiento exacto de la fecha de notificación del mismo; empero, que evidenciándose su conocimiento en la primera audiencia de juicio oral realizada el 27 de julio del citado año, se tiene que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 30 de mayo de 2016, han transcurrido, más de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción, motivo por el no cual corresponde ingresar al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó,
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- denegado
- CONFIRMAR en todo