SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Señalan que la resolución que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal fue apelada incidentalmente alegándose los siguientes motivos: a) La errónea calificación de los hechos a ser juzgados y delitos emergentes en vulneración de la línea jurisprudencial vinculante, ya que el acusado Luis Germán Leytón, fue perseguido penalmente por tres víctimas, denunciado, querellado, imputado por el delito de estafa previsto por el art. 335 del CP en relación al art. 346 bis del mismo código sustantivo; y no haberse considerado la línea jurisprudencial sobre e principio iura novit curia del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) La vulneración de la Ley General para Personas con Discapacidad, en el caso de Ana María Silvia Deuer Deuer; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto 468/2015 de 27 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación incidental sosteniendo lo siguiente: 1) No puede ser recibido el reclamo porque la apertura del juicio por estafa condice con la acusación particular y, si bien la acusación fiscal calificó el delito como estafa agravada, como acusadores particulares se debió haber reclamado oportunamente y que el silencio importa una aceptación tanto del acto como de sus defectos, por lo que se declaró el primer motivo como improcedente y; 2) En relación al segundo motivo, se desconoció los beneficios que otorga la Ley General para Personas con Discapacidad.
Alegan que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna al omitir la agravación del tipo penal en el Auto de apertura de proceso, hecho no atribuible al representante del Ministerio Público, sino a los jueces que dictaron la citada Resolución y que dicho error fue utilizado para vulnerar el citado derecho por lo que están siendo revictimizados por quienes estaban obligados a proteger sus derechos por un supuesto silencio de la autoridad fiscal y de quien era su abogado en ese momento.
De igual forma argumentan que se vulneró el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque dicha disposición determina que los derechos reconocidos por la Constitución, como la tutela judicial efectiva son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y las autoridades demandadas han elegido la prevalencia de lo formal por encima del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; se vulneró el derecho de reserva legal, porque las autoridades demandadas, no solo vulneraron los arts. 76.1, 79 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino de oficio han “resuelto pese a la acusación REITERADA DEL MINISTERIO PUBLICO por la estafa simple en vez de agravada y no contentos con tal arbitrariedad, han procedido -con base a su propio error- a extinguirla”.
Concluyen señalando que también se vulneró el derecho constitucional a la personalidad jurídica, al obviar la naturaleza de víctimas múltiples para instar por el tipo penal señalado y luego extinguir la acción penal usando como base su propio error, lo que impide que puedan lograr una resolución sobre el fondo del asunto y la reparación del daño sufrido; la garantía constitucional de la igualdad, al haber oído y procesado las pretensiones de la defensa apoyadas en el grosero error cometido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal referido a la extinción de la acción penal y no oír sus pretensiones de agravación del delito, sino dar lugar a la prescripción de la acción; y la normativa aplicable de la Ley General para Personas con Discapacidad, al prescribir la acción penal de la que es víctima Ana María Silvia Deuer Deuer y ratificar dicho fallo señalando que no corresponde protegerla, lo que la vuelve a victimizar ignorando su situación de discapacidad por la cual es merecedora de un trato digno tal cual señala el art. 5 de dicha Ley.
En uso del derecho a la réplica señalaron lo siguiente: a) En su informe los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, ahora demandados, se contradicen cuando admiten la existencia de las tres víctimas y el hecho de estafa agravada, por lo que es evidente que se juzga los hechos, pero esos hechos están calificados como delitos y para verificar si un delito ha prescrito o no hay que computar la pena, en función al delito y no al hecho; y, b) La doctrina del efecto útil explica que los efectos de una sentencia no repercuten solo en sí mismo a esos actos, sino también al interior del proceso, por lo que los seis meses resulta una formalidad.
Luis Germán Leytón, en audiencia de la acción de amparo constitucional a través de su abogado señaló lo siguiente: a) En el petitorio de la acción de amparo constitucional se solicitó dejar sin efecto el Auto de “23 de agosto” -3 de agosto es la fecha correcta- de 2015 por el que se extingue el acción penal y el Auto 468/2015 que confirmó la citada Resolución; sin embargo, la presente acción impugnó directamente al Auto de apertura de juicio, ya que se argumentó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero no consignó en dicho Auto el delito de estafa agravada; empero, este Auto no puede ser modificado, porque ha sido notificado a las partes el 8 de julio de 2015, hace más de un año, tiempo en el que no se ha interpuesto la presente acción, por lo que no se ha cumplido con el plazo de seis meses para su interposición, motivo por el cual dicho Auto ha causado estado, encontrándose ejecutoriado; b) Del informe de las autoridades demandadas, se tiene que no se ha cometido ningún error al consignar la agravante en el Auto de apertura porque consideraron que era perjudicial para el imputado presuponer la existencia de una agravante, ya que también podría presuponerse la existencia de una atenuante; c) Si bien el Auto de apertura de juicio era irrecurrible; podían utilizar el art. 168 del CPP que es de corrección procesal o el art. 125 del CPP, de complementación y enmienda, pero no lo hicieron, por tanto exigir su reclamación previa y oportuna no constituye una formalidad para vulnerar el derecho de los accionantes, en este entendido, a la fecha el derecho de reclamación ha precluido, concurriendo al presente la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al existir además un acto libremente consentido; y, d) Si se concediera la tutela respecto del Auto que extingue la acción penal y de la Resolución que lo confirma, anulando los mismos, permanecería el Auto de apertura de juicio consignando el delito de estafa sin agravante, razón por la que la presente acción no tendría efecto alguno, por lo que bajo estos argumentos debe denegarse la tutela solicitada.
En relación a estas autoridades, los accionantes han señalado como actos ilegales vulneratorios la emisión del Auto de apertura de juicio oral de 3 de julio de 2015, en el que se aperturó el juicio tan solo en base a la calificación del delito de estafa previsto por el art. 335 del CP y no estafa agravada, conforme se tenía de la imputación, acusación fiscal y se concluyó de la querella y acusación particular y la consecuente aceptación de dicha calificación al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal deducida por la defensa, pese a que el Ministerio Público hizo notar que se trataba de un caso con víctimas múltiples y que contradictoriamente en sus Considerandos hizo referencia a tres víctimas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó,
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- denegado
- CONFIRMAR en todo