SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como víctimas múltiples del delito de estafa agravada han seguido un proceso penal contra Luis German Leytón, mismo en el que se formuló imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa subsumido en el art. 335 del Código Penal (CP) en relación al art. 346 bis del mismo Código; posteriormente, conforme la acusación formal de 28 de mayo de 2014 se acusó al citado por la comisión del delito de estafa agravada en grado de autoría y por requerimiento del Ministerio Público de 21 de noviembre del mismo año, se corrigió la acusación formal, reiterando el mismo tipo penal, conclusión a la que arribaron en su querella y acusación particular en las que se denota que son tres personas las víctimas del delito señalado; sin embargo, radicadas las acusaciones citadas ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se emitió el Auto de apertura del proceso de 3 de julio de 2015, en el que se inició la causa por el delito de estafa establecido por el art. 335 del CP, sin la agravación contenida en la acusación, en vulneración del derecho a la petición y la tutela judicial efectiva, además el mismo Tribunal aceptó dicha calificación jurídica en la primera audiencia de juicio oral realizada a partir del 27 de julio del citado año, al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por el delito de estafa deducida por la defensa, pese a que el Ministerio Público hizo notar de manera expresa que se trataba de un caso con víctimas múltiples y que contradictoriamente en sus Considerandos hizo referencia a tres víctimas, arguyendo además que en el momento procesal en el que se encontraban no podían determinar si se trataba del delito de estafa agravada, ya que no conocían con certeza si existió agravación por víctimas múltiples.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó,
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- denegado
- CONFIRMAR en todo