SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
Asimismo ampliaron y complementaron su demanda puntualizando lo siguiente: i) Los Vocales demandados en su informe indicó que los acusadores particulares debieron reclamar el defecto oportunamente, argumento formalista donde el silencio constituye una forma de vulneración de los derechos y garantías constitucionales; ii) No disponen de otro medio de defensa contra dichas resoluciones, el Auto emitido por los vocales ahora demandados fue la última instancia y nunca se consintieron dichos actos; iii) Se aclaró que el petitorio se ha orientado a dejar sin efecto los Autos por los cuales se declara la prescripción y se confirma al pretender el efecto útil de la sentencia emitida en la acción de amparo constitucional, por lo que no se consideró que el Auto de apertura era irrecurrible; iv) Los Vocales demandados, admitieron que se basaron en la acusación particular, empero no se refieren sobre la acusación fiscal que acusa por estafa agravada, aspecto con el que se demuestra que vulneraron el principio de igualdad al haber oído tan solo la acusación particular y no a la acusación fiscal; y, v) Se ha referido que el Auto de apertura debió haber sido observado en su oportunidad; empero, el Código de Procedimiento Penal prohíbe recurrir de este Auto.
Marcelo Barrios Arancibia, Marina Duran Miranda y Rene Salomón Mancilla Céspedes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca presentaron informe que cursa de fs. 137 a 139 vta., en el que señalaron: i) Se recalca que el Auto de apertura de juicio emitido está basado en los hechos de la acusación fiscal y la acusación fiscal; es decir, que fijó y estableció en el Auto de apertura los hechos sobre los que se abriría el juicio conforme le faculta la ley, por lo que lo que se juzga son los hechos y no los tipos penales o las calificaciones abstractas, significando que dicho Auto tiene establecido hechos acusados como la estafa, el mismo que delimita los alcances del proceso penal ya que implica una calificación jurídica provisional, por cuanto no se podía probar aún si hubo estafa agravada y menos agravar el hecho; ii) A los fines del cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta la pena prevista para el tipo penal base que para el delito de estafa es de uno a cinco años y no la pena prevista para el delito de estafa agravada en caso de victimas múltiples de tres a diez años porque de hacerlo así el Tribunal estaría presuponiendo la concurrencia de la agravante mencionada interpretando in malam partem la previsión del art. 29 del CPP, interpretación que no es la correcta si se toma en cuenta a contrario sensu el contenido de la parte in fine del art. 116.I de la CPE que señala que en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado; iii) El Ministerio Público acusó a Luis Germán Leytón por el delito de estafa agravada, mientras que la acusación particular por estafa simple, por lo que habiéndose radicado el proceso en el Tribunal a su cargo y cumplidos los actos preparatorios se dictó el Auto de apertura de juicio, en cuyo contenido se mencionó la acusación fiscal y la acusación particular, siendo notificado dicho Auto a las partes el 8 de julio de 2015, por lo que a partir de esa fecha las víctimas o acusadores particulares conocieron el contenido de dicho auto y la calificación del tipo penal; sin embargo, desde esa fecha hasta el 27 de julio de 2015, día en el que se instaló la audiencia de juicio oral, las víctimas no presentaron ninguna observación al citado Auto, al contrario el Ministerio Público y la acusación particular reiteraron su fundamento oral por los delitos que se acusaron sin solicitar la modificación del Auto de apertura; iv) El 29 de julio de 2015, la defensa interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, por lo que corrido en traslado, el Ministerio Público se opuso alegando que se acusó por el delito de estafa agravada y que por el quantum de la pena no procedía la prescripción, la acusadora particular respondió a dicha excepción admitiendo que hubo error de transcripción al haber omitido incluir la palabra “agravada”, e hizo referencia de que existen múltiples víctimas, sin embargo no formuló observación alguna al Auto de apertura de juicio; v) La omisión u error cometido por la acusación particular fue admitido por parte de las víctimas al considerar por este Tribunal la acusación particular en el Auto de apertura la calificación penal del delito de estafa precisando los hechos sobre los cuales se abre el juicio; vi) Para dictar el Auto de apertura de juicio, el Tribunal que componen estaba reatado a las acusaciones no existiendo norma que le permita modificar las mismas por lo que no se puede solicitar enmiende de oficio la calificación jurídica establecida en el Auto de apertura, ya que solo puede modificar la misma después del juicio y a tiempo de dictar sentencia; vii) La acusación fiscal calificó el hecho de estafa agravada; por lo que, tomando en cuenta la calificación de la acusadora particular, le correspondía reclamar solo al Ministerio Púbico una vez notificado con el Auto de apertura o en la primera intervención en audiencia de juicio oral, por lo que su silencio significa la aceptación del acto y sus efectos; viii) El Auto “193/2015” –lo correcto es 123/2015- que resuelve la excepción de extinción de la acción por prescripción fue apelado por la acusación particular, y elevado a la Sala Penal de turno para su resolución emitiéndose el Auto de Vista 468/2015, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes; ix) Refieren una serie de lesiones que no son evidentes ya que aducen que se afectó la tutela judicial efectiva, sin embargo la víctima fue oída al instalarse el juicio oral, ejerciendo su derecho de acceso a la justicia acudiendo a los tribunales, en ningún momento se le prohibió el acceso al proceso, al contrario este Tribunal tomó en cuenta su acusación por el delito de estafa e insertó en el Auto de apertura dicha calificación, en cuanto al cumplimiento de cuestiones formales han sido considerados parte del proceso, siendo oportunamente notificados con el Auto de apertura, por lo que fundamentaron su alegato inicial y respondieron a la excepción planteada por la defensa, no se les negó su derecho de reclamar o interponer algún incidente, por el contrario se observó en la acusadora particular una actitud inactiva cuando le notificaron el Auto de apertura y el día del juicio; x) El Ministerio Público y los acusadores particulares no observaron oportunamente el Auto de apertura de juicio menos interpusieron alguna acción o incidente que remedie lo que hoy aducen, tampoco realizaron la solicitud de rectificación de la calificación penal por estafa, por lo que la parte acusadora particular con la acción de amparo constitucional, solo pretende retrotraer el procedimiento hasta la apertura del juicio oral buscando enmendar el supuesto error de tipeo de su abogado patrocinante; empero, esta acción no constituye un medio para enmendar errores u omisiones de dicho abogado al existir un juez o tribunal que realiza el control de jurisdicción ordinaria; es decir, todo error u omisión en la que incurre la autoridad de la jurisdicción ordinaria debe ser reclamada ante la misma autoridad, el no hacerlo implica la aceptación de los efectos del acto; y, xi) De existir un error los acusadores particulares debieron acudir a la previsión del art. 170 del CPP, este Tribunal hubiera aplicado el art. 168 del CPP rectificando la calificación; sin embargo, velando por el interés de las víctimas tomó como referencia su solicitud, en consecuencia no existe vulneración de garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó,
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- denegado
- CONFIRMAR en todo