SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

denegó,

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 144 a 151, denegó, la tutela solicitada sin costas ni responsabilidad, en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al Auto de apertura de proceso de 3 de julio de 2015, no consta en obrados la diligencia de notificación a los accionantes con el referido fallo, aspecto que dificulta realizar el cómputo del plazo dentro del cual se presentó la acción en estudio a objeto de tener certeza sobre si la misma se encuentra dentro o fuera del plazo previsto por ley; empero, presumiéndose que dicha Resolución hubiera sido practicada en el mismo mes en que fue emitida, es decir en julio de 2015, se deduce que la presente acción fue presentada fuera de los seis meses exigidos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello en consideración a la fecha en que fue presentado el memorial de amparo constitucional que data del 19 de mayo de 2016, por lo que ha transcurrido más de lo seis meses exigidos por ley, haciendo inviable e inadmisible dicha acción con relación al citado fallo., habida cuenta que dicha Resolución no fue reclamada o impugnada oportunamente por los ahora accionantes, así también estableció el Auto de Vista 468/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró improcedente la apelación incidental promovida por los ahora accionantes; 2) Respecto del segundo Auto -123/2015- que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción deducida por Luis Germán Leytón, dicha Resolución se ajusta a derecho en función a los argumentos y fundamentos de orden legal que los que sustenta, al haberse operado en el caso sub lite la prescripción prevista en el art. 30 del CPP, tal cual sostuvo el Tribunal de Sentencia Penal Primero en el Sexto y Séptimo Considerando de dicha Resolución, así como en su parte conclusiva, aspecto corroborado por el Auto de Vista que lo confirmó; 3) Con relación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, el mismo contiene decisiones claras, precisas y positivas respecto de lo argumentado y fundamentado en el recurso de apelación incidental planteado por los accionantes contra el Auto que declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal promovida por la parte acusada, ya que dicha decisión llegó al convencimiento de que no se justificó tal recurso, primero porque la apertura del juicio por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condice con la acusación particular que acusa tal delito, no siendo dicha instancia competente para modificar la calificación legal del delito al estar reservado al momento de pronunciarse en sentencia y en mérito a la prueba que se hubiera producido dentro del proceso; y segundo porque en dicho fallo con relación a la vulneración de la Ley General para Personas con Discapacidad en relación a la Ana Maria Silvia Deuer Deuer, persona discapacitada, se concluyó que la citada si ejercitó todos sus derechos sin limitación alguna, en igualdad procesal, tanto de accesibilidad como de oportunidades y que no se acreditó objetivamente la supuesta vulneración de algún derecho general o especial, no sirviendo como argumento legal contra la Resolución que declaró probada al excepción de extinción de la acción penal por prescripción el hecho de ser una persona discapacitada ya que no tiene vinculación con la calidad de las partes en el proceso, por lo que el Tribunal de alzada sostuvo que la apelación planteada también es improcedente; y, 4) Las autoridades demandadas y las resoluciones pronunciadas por ellas no contienen vulneración de los derechos y garantías denunciadas por los accionantes, al contrario del examen y análisis de las pruebas que arroja el cuaderno procesal se evidencia que los fallos confutados se ajustan a derecho en función al estado y momento en que fueron pronunciados, pero ante todo en función a sus argumentos y fundamentos de orden legal en los que se sustentan sin que se advierta que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar los mismos hubieran incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, amenacen restringir o suprimir derechos o garantías constitucionales.