SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
1)
Willy Arias Aguilar y Rubén Ramírez Conde, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 116 a 118 vta., refirieron que: 1) La parte accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional indicó que el Auto Interlocutorio 209/2015, es una determinación ilegal; sin embargo, contradictoriamente después de haberse declarado procedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación, hoy presentan la presente acción de defensa contra sus autoridades y no así contra la autoridad que emitió dicha Resolución; 2) El Auto de Vista 01/2016, fue correctamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia en todas las afirmaciones realizadas, conforme establece el art. 239.1 del CPP, en el marco del principio de limitación previsto en el art. 398 del mismo compilado legal; 3) El Auto de Vista 06/2016, atendió los basamentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Sentencia Penal constituido en Tribunal de garantías; 4) La interpretación de las normas y adecuada valoración de las pruebas, no es labor de la justicia constitucional, y ante el pronunciamiento de las dos resoluciones, la parte accionante pudo hacer uso de la complementación y enmienda como medio procesal que le franquea el art. 125 del CPP, por lo que no agotaron todos los medios de defensa; y, 5) Toda determinación asumida en medidas cautelares, en aplicación del art. 251 del CPP, no tiene carácter definitivo dada la naturaleza de las mismas que son temporales e instrumentales únicamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno
- III.4. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:
- la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales,
- III.5. Análisis del caso concreto