Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que: a) La SC 1031/2011, en su parte dispositiva estableció que la carga de la prueba corresponde en una cesación a la detención preventiva a los imputados y no a la parte querellante, el principio indubio pro reo, es aplicable en una medida cautelar y en juicio oral público y contradictorio; y, b) Las dos Resoluciones emitidas por los Vocales demandados establecieron que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante, en contradicción con la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno
- III.4. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:
- la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales,
- III.5. Análisis del caso concreto