SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
i)
Milton Víctor Canaviri Rocha, mediante su abogado refirió que: i) Los accionantes plantearon la presente acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio 209/2015 de 26 de noviembre, y conforme el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la misma se encontraría fuera de plazo al haber transcurrido más de seis meses desde la emisión de dicha Resolución; y, ii) Existe una sentencia de acción de libertad, dictada por el “Juzgado Primero de Sentencia Penal” (sic) que actuó como Juez de garantías, donde ya se juzgó el Auto de Vista 01/2016, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución debidamente fundamentada, ya se hizo uso del recurso extraordinario que tiene carácter de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno
- III.4. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:
- la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales,
- III.5. Análisis del caso concreto