SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación y fundamentación, al principio de congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad; por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante el Auto de Vista 01/2016 de 6 de enero, resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 209/2015 de 26 de noviembre, emitida por el Juez a quo, manteniendo la medida extrema de detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz del coimputado Milton Victor Canaviri Rocha y ratificando la medida impuesta a favor de Fidel Cuentas Romero, incrementando la fianza real de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos). Resolución que fue objeto de la interposición de una acción de libertad, que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia Penal del referido departamento quien emitió la Resolución 002/2016 de 8 de enero, concediendo la tutela y revocando el Auto de Vista 01/2016, conminando al Tribunal de alzada que dicte nueva resolución; en cumplimiento a ese mandato, la mencionada Sala Penal Primera, pronunció el Auto de Vista 06/2016 de 13 de enero, disponiendo declarar procedente en parte las cuestiones planteadas y en consecuencia modificó el aludido Auto de Vista; resoluciones que a decir de los accionantes no cuentan con una debida fundamentación legal conforme exige el art. 124 del CPP, ni valoraron las pruebas ofrecidas, interpretando de forma sesgada la disposición legal del art. 239.1 del adjetivo penal.

En el caso de análisis, se observa que contra el Auto de Vista 01/2016 de 6 de enero, pronunciado por los Vocales ahora demandados, -el ahora tercero interesado- Milton Víctor Canaviri Rocha, planteó acción de libertad que fue concedida por el Juzgado Primero de Sentencia Penal; consecuentemente, es aplicable el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que no es posible plantear otra acción de defensa contra una misma resolución que ya fue objeto de resolución por el  Tribunal de garantías, que  venida en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0513/2016 de 3 de mayo, resolviendo revocar la Resolución 002/2016 de 8 de enero, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y en consecuencia denegar la tutela solicitada, constituyéndose dicha Sentencia en cosa juzgada constitucional y contra dicha determinación no procede recurso ulterior alguno, por lo que no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, como consecuencia de la concesión de la tutela por el Juez de garantías, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió un segundo Auto de Vista 06/2016 de 13 de enero, que también fue objeto de impugnación a través de la presente acción de amparo constitucional y conforme lo descrito precedentemente, al haber sido revocada la Resolución emitida por el Juez de garantías, quedó sin efecto el mencionado Auto de Vista; consecuentemente, existe sustracción de materia conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho; vale decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir este Tribunal con el fin de tutelar los derechos de los accionantes, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.