SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1007/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3.
El accionante denuncia la vulneración la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, a pesar de existir orden judicial para la atención médica en el Hospital de Clínicas Universitario de la ciudad de La Paz, la autoridad ahora demandada de dicho nosocomio, no cumplió la misma; es decir, que no se le prestó la atención medica general o de especialidad de manera inmediata, poniendo así en riesgo su salud y su vida.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene como fundamento la reparación de defectos legales a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Por otro lado y siguiendo la línea jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se colige que, siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos.
Ahora bien, la línea jurisprudencial expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable el caso analizado, pues la autoridad demandada al impedir que el accionante sea atendido en el Hospital de Clínicas Universitario, a pesar de la existencia de orden judicial claramente establecida, de conformidad al art. 238 del CPP, obró de forma ilegal y arbitraria, privándole de esta manera los derechos a la salud y a la vida, consagrado por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, circunstancia que hace viable la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 125 de la Norma Suprema, que instituyó la acción de libertad para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, como ocurrió en el presente caso. Por lo que corresponde que el Director del Hospital de Clínicas Universitario proceda con la atención de manera pronta y oportuna y sea mediante orden judicial, tomando en cuenta que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante consagrada en el orden constitucional y se caracteriza por ser la base esencial para el ejercicio de los demás derechos, por lo que al ser un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado su respeto y su protección. Así también se comprendió en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida)
- Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida,
- III.3.
- Fragmento 12
- CONFIRMAR