SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
1)
Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito, presentado el 19 de julio de 2016, que cursa de fs. 330 a 334 vta., argumentaron que: 1) Conforme al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario; por lo que, antes de interponer esta acción tutelar, los accionantes debían agotar la vía legal, aspecto no acaecido, pues los impetrantes de tutela, podían -a su criterio- promover un conflicto de competencias que hubiera sido dirimido en la vía constitucional; por lo que, correspondía declarar la improcedencia de la acción, en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En cumplimiento de los arts. 15.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tenían la competencia y responsabilidad de velar para que los procesos sustanciados por los jueces agroambientales se desarrollen sin vicios de nulidad y al resolver el recurso de casación, se advirtió que el proceso en cuestión, adolecía de vicios de nulidad pues se constató que la Jueza de primera instancia, no examinó debidamente su competencia, en aplicación de las normas aplicables; por lo que se determinó la nulidad de obrados; 3) “El Auto Nacional Agroambiental S1 38/2016”, contenía la motivación adecuada para declarar la nulidad de oficio, explicando que los impetrantes de tutela participaron en su momento dentro del proceso de saneamiento de su propiedad, habiendo los accionantes incluso acudido ante la jurisdicción ambiental para solicitar el control de legalidad de los actuados realizados en el citado proceso administrativo; por lo que, ellos mismos tenían pleno conocimiento de que su propiedad se encontraba en área rural; 4) No se mencionó que, la parte introductiva del Auto emitido, contenía la fundamentación correspondiente a la normativa constitucional, la agroambiental y los lineamientos sobre competencia y jurisdicción, en los que se regían los estamentos del Órgano Judicial; 5) También se hicieron alegatos respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental, misma que emana de la Ley y no como aseveran los accionantes, de las sentencias constitucionales y el cumplimiento; 6) Al pronunciar su Auto, lo hicieron en apego a la ley, revisando los antecedentes y de forma congruente, velando por los derechos al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y motivación, sin que hayan incurrido en omisiones que hayan atentado contra derechos; 7) Respecto al derecho a la igualdad, al no aplicar la línea jurisprudencial, el Auto Nacional Agroambiental que emitieron, en ningún momento vulneró la línea referida, pues los fallos constitucionales de carácter vinculante, debían ser aplicados a casos análogos; empero, en el presente caso, la competencia de los jueces agroambientales se encontraba establecida por ley; 8) La nulidad de obrados, no debía entenderse como desconocimiento a las Sentencias Constitucionales Plurinacional, sino que más bien, obedecía al cumplimiento del mandato constitucional por el cual debían garantizar el debido proceso, evitando los vicios de nulidad; y, 9) La acción tutelar, carecía de fundamentación por no explicar la forma en que el “Auto Nacional Agroambiental S1 38/2016”, hubiera lesionado los derechos, no existía un nexo de causalidad, ni tampoco se explicaba la razón por la cual la interpretación de la normativa realizada por las autoridades accionadas vulneró sus derechos, o cuál era la interpretación que debió aplicarse, siendo además irrelevantes los hechos reclamados, solicitaron denegar la tutela.
Respecto al segundo elemento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta plenamente posible, a partir del contenido del Auto Nacional Agroambiental S1 38/2016, establecer que no se trata de una decisión arbitraria, no se observa que las autoridades demandadas hayan actuado fuera del marco del principio de razonabilidad, pues si bien se hace uso de la facultad de anular actos procesales, esta deviene del mandato legal que tenían de verificar que el proceso se lleve a cabo sin nulidades; y, así mismo lo explican las citadas autoridades en su fallo (respaldando su posición en los arts. 76 y 78 de la LSNRA), que más bien se inclinan por materializar el valor justicia, al actuar como un mecanismo de control, cuando al verificar la labor de la Jueza a quo, constataron que (según explican en su Auto), el argumento de la Jueza acerca de que en el inmueble en cuestión no se desarrollaba ninguna actividad agrícola, resultaba insuficiente para declinar su competencia; toda vez que, debió tomar en cuenta y analizar otras circunstancias que atañen a la definición de competencia, como ser: 1) La Ordenanza Municipal de Homologación o la Ley Municipal que permita verificar y establecer de forma clara, puntual y legal si la propiedad se encuentra o no en el radio urbano; 2) Que el objeto del caso de autos era la nulidad de un contrato; y, no así verificación del cumplimiento de la función social o económica; 3) El Informe de Cierre emitido por el INRA dentro del proceso de saneamiento SAM-SIM del predio en cuestión de 27 de noviembre de 2014; 4) El Informe de conclusiones respecto al proceso de saneamiento cuyo contenido refería que los ahora accionantes, se beneficiaron con el “predio Catari”; y, 5) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 28/2013 de 29 de julio, documentación que evidenciaba que los ahora impetrantes de tutela, conocían que el inmueble en cuestión se encontraba en el área rural; puesto que, interpusieron una demanda contencioso administrativa, contra la resolución final de saneamiento del predio que es objeto de la litis. Aspectos que, debieron ser considerados por la Jueza agroambiental con el fin de determinar su competencia. Siguiendo tal razonamiento, las autoridades demandadas, consideraron que la Jueza no ejerció su rol de directora del proceso, correspondiendo que antes de resolver el incidente verifique todos esos aspectos y solicite la Ordenanza Municipal o Ley Municipal que le permita determinar su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.3. La igualdad de partes procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda la prueba documental
- también
- CONFIRMAR