SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso de nulidad de contrato iniciado en contra suya (y de otro), la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, se declaró incompetente mediante Resolución de 31 de marzo de 2016, que fue anulada por las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1 38/2016 de 23 de mayo, (que resolvió el recurso de casación), arguyendo que la indicada Jueza, antes de declinar su competencia, debió solicitar un informe del Municipio de Tarija a objeto de acreditar si el inmueble se encontraba o no en área rural. Acusaron que el referido Auto, carecía de la debida motivación y fundamentación pues en su único “Considerando” se limitó a efectuar una cita de normas y un relato del contenido del expediente, además de ignorar la aplicación obligatoria de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012, 0148/2014 y 0064/2014. Añadieron que la competencia, al tratarse de una acción mixta (nulidad de contrato), debió fijarse según el uso que se le daba al inmueble (que conforme a la inspección ocular cumplía la función de vivienda y restaurante), situación establecida por la línea jurisprudencial obligatoria, de la cual las autoridades demandadas se apartaron de forma injustificada.
“Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado” (SCP 872/2015-S1 de 22 de septiembre).
En este sentido; y, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 inserto en el presente fallo, se procede a efectuar el análisis del contenido del “Auto Nacional Agroambiental S1 38/2016”, con el propósito de verificar si cumplió con el contenido esencial del derecho a una debida fundamentación y motivación del fallo. Así, respecto al primer elemento, se tiene que el Auto en cuestión no contraviene la Constitución Política del Estado, como tampoco transgrede el bloque de constitucionalidad, ni el principio de constitucionalidad; por el contrario, su contenido denota un sometimiento a los mismos, así como al principio de legalidad, existiendo la expresión de las normas aplicables al caso, como los arts. 15.I y 17.I de la LOJ, por los cuales justifica su labor y deber de revisar de oficio el proceso en razón de cerciorarse de que no exista infracción de normas que interesen al orden público, entendiéndose igualmente que con esa justificación analizó el tema competencial, que desarrolló a partir del art. 12 de la LOJ, en relación al art. 39.I de la LSNRA, para determinar las competencias de los jueces agrarios, entre las cuales hizo enfoque particular sobre la potestad que dichas autoridades tenían para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias. Resultó igualmente evidente que el auto cuestionado, se sustentó en los principios de la administración de la jurisdicción agraria (a partir del art. 76 de la LSNRA y las disposiciones generales y comunes de su Decreto Reglamentario).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.3. La igualdad de partes procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda la prueba documental
- también
- CONFIRMAR