SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
también
Bajo tal razonamiento, la simple inferencia que hacen los accionantes, de forma subjetiva; por la que concluyeron que no se aplicó la línea jurisprudencial señalada al comienzo de éste párrafo, no implicó que las autoridades demandadas, hayan favorecido con sus actos a alguna parte, ni que se haya partido su posición neutral frente a los demandantes y demandados, no se tiene por evidente que el equilibrio procesal entre contrarios se haya roto en la instancia casacional; por lo que, resulta insustentable afirmar que se haya suprimido, restringido o disminuído esa igualdad entre las partes, razones por las cuales, no corresponderá otorgarse su tutela. Por lo que, resulta prudente aclarar, respecto a la línea jurisprudencial que se acusó como incumplida, que los fallos observados, en primer lugar, resuelven problemáticas en vía constitucional a través del planteamiento del conflicto de competencias, que por su naturaleza, resulta diferente de una excepción de incompetencia planteada en la vía ordinaria; sin embargo, es también evidente que los señalados pronunciamientos constitucionales (como bien ha señalado la parte accionante), han establecido que al momento de determinar la competencia en razón de materia sobre inmuebles ubicados en el área rural, como es el caso, no sólo debía considerarse la ubicación, sino también el destino que se le daba a la propiedad; así, se tiene del contenido de los fallos constitucionales citados, que no obstante a establecer parámetros, que permiten determinar la competencia con base en la función social que pueda cumplir el bien inmueble, esto no significa de ninguna forma que (como mal interpretan los accionantes), el análisis de la competencia, deba restringirse exclusivamente a ese análisis, ni mucho menos que la resolución que resuelva la excepción de incompetencia, no pueda ni deba fundamentarse en el análisis íntegro de otros elementos, como ser la prueba documental cursante en el expediente que nos ocupa, o el hecho de que ambas partes procesales se hayan sometido previamente a la jurisdicción agroambiental, sobre una problemática que tenía por objeto el mismo bien inmueble que se encuentra en cuestión.
De todo lo hasta aquí expuesto, se tiene por evidenciado que no existió lesión de la igualdad de las partes, ni el “Auto Nacional Agroambiental S1 38/2016”, resultaba carente de motivación o fundamentación; y, al ser tales los motivos por los que la parte accionante, consideró lesionado su derecho al debido proceso, siendo inexistentes las transgresiones que denunció, consiguientemente, tampoco se evidenció la conculcación del debido proceso, por todo ello no corresponderá concederse su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.3. La igualdad de partes procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda la prueba documental
- también
- CONFIRMAR