SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
1)
Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora General Ejecutiva del SENARECOM, por medio de Jalith Odaliz Mariño Cárdenas (en virtud al Testimonio de Poder 422/2016 de 14 de julio, cursante a fs. 83 a 84 vta.), en audiencia manifestó que: 1) En un Estado Social de Derecho Plurinacional Democrático, existen fundamentos elementales para la aplicabilidad de normas y pasan por lo que se conoce como principio de seguridad jurídica y legalidad, que cuando se cumple los mismos se podría ingresar a una consideración de la demanda en audiencia, pero en el presente caso, la acción de amparo constitucional en su contenido vulnera el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, debió declarar su improcedencia; 2) La presente acción tutelar procede, cuando se identifican los actos y omisiones ilegales que supone amenaza a los derechos fundamentales, siempre y cuando se establezca con precisión lo que se pretende con dicha acción, que en el caso recién se manifestó en audiencia; 3) El peticionante de tutela hizo referencia a la vinculatoriedad de varias Sentencias Constitucionales, pero no estableció la analogía de los componentes fácticos; 4) El accionante no ingresó a la carrera administrativa, en tal sentido de conformidad a la SC 1521/2012 de 24 de diciembre, la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos y, no alcanza a los de libre nombramiento, situación que ostentaba el ahora accionante conforme consta en la declaración jurada realizada en la Contraloría General del Estado; y, 5) Respondiendo al Juez de garantías, manifestó que, el segundo y tercer nivel corresponde a libre nombramiento conforme la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el tema de que en el Memorando figure como nivel cuatro es una cuestión administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- garantizar el interés superior del niño o niña desde su concepción hasta que cumpla un año
- CONFIRMAR