SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
y derechos que le corresponden a su mandante sobre el inmueble ubicado en la Avenida “Juan de la Rosa” lote número 5, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3.01.1.02.0011094 consistentes en: a) Anotación preventiva inscrita bajo Asiento B-4, registrada el 1 de julio de 2014, dispuesta por Resolución de 23 de junio del año referido; b) Subinscripcion de anotación preventiva, registrada el 10 de julio del mismo año, bajo el Asiento B-5; y, c) Hipoteca judicial inscrita bajo el Asiento B-7 registrado el 20 de abril de 2016. Asimismo, se condene en costas a las autoridades demandadas.
Silvia Delia Jiménez Cossio, -ahora- Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 1233 y vta., manifestó que: a) Su persona el 12 de enero de 2015, asumió conocimiento del proceso de declaración judicial de paternidad seguido por “Jorge Larach Santiago” en contra de Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Otros, a raíz del allanamiento a la recusación de parte del Juez de Partido Primero de Familia, siendo el estado del proceso en ese momento el trámite de regulación de honorarios de abogado planteado por el Abogado del demandante y en cumplimiento del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dispuso se proceda al evaluó de bienes muebles conforme lo determinando en el referido Auto de Vista; y, b) Que ante la solicitud de aprobación de los peritajes de los inmuebles avaluados, se pronunció el Auto de 8 de abril de 2015, donde se dispuso que el peticionante de los honorarios de abogado acredite titularidad del derecho propietario del señor “Jorge Larach Santiago” respecto de los bienes sucesorios que le correspondan, y que acompañe la documentación correspondiente, auto que fue objeto de recurso de apelación y remitido ante el Tribunal de apelación, el que se encuentra aún en la Sala precedentemente mencionada; siendo éstas las actuaciones realizadas por su persona dentro del referido proceso, respecto al contenido de la acción de amparo constitucional, no puede pronunciarse puesto que no intervino en las actuaciones cuestionadas.
En el caso en análisis; la parte accionante solicitó disponer la cancelación y consiguiente levantamiento de las restricciones que recaen sobre las acciones y derechos que le corresponden a su mandante “Jorge Gutiérrez Santiago”, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Juan de la Rosa lote número 5 registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.01.1.02.0011094 dispuestas por los Vocales ahora demandados dentro del proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad que sigue su mandante contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Otros, consistentes en: a) Anotación preventiva inscrita bajo Asiento B-4, registrada el 1 de julio de 2014 dispuesta, por Resolución de 23 de junio de 2014; b) Subinscripcion de anotación preventiva de 10 de julio de 2014, bajo el Asiento B-5; y, c) Hipoteca judicial inscrita bajo el Asiento B-7 registrado el 20 de abril de 2016, dispuesta por Resolución de 7 abril de igual año; decisiones que según los fundamentos expresados en la acción tutelar, vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia e impugnación, por la extralimitación de la competencia de los Tribunales de alzada, por cuanto el Tribunal de alzada, al haber dado curso a la anotación preventiva, así como a la hipoteca judicial, hubiere actuado de forma ilegal y sin competencia, ya que el art. 236 del CPC, fija los límites de la competencia del Tribunal ad quem, toda vez que los recursos de apelación por los cuales radicó la causa ante el citado Tribunal, fueron concedidos en el efecto devolutivo, lo que significa que el a quo jamás perdió competencia para disponer cualquier medida precautoria que fuera solicitada por las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada usurpando funciones emitió tanto la orden de anotación preventiva, como la hipoteca judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- jueces
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17
- III.
- III.1.
- Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y
- Fragmento 31
- y al no haber contestado al citado traslado
- fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
- Fragmento 34
- REVOCAR en todo