SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
y al no haber contestado al citado traslado
Precisado el objeto de acción de amparo constitucional, e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los actuados procesales producidos dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido por el ahora accionante contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Otros se tiene que una vez que la Sentencia de 30 de julio de 2010, que declaró probada la demanda declarándose al ahora accionante hijo genético de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez y que como tal, puede hacer valer todos los derechos prerrogativas y obligaciones que las leyes le reconocen como heredero forzoso de su padre, cobró la autoridad de cosa juzgada; en etapa de ejecución de sentencia, Víctor Hugo Escobar Herbas abogado patrocinante del demandante ahora accionante, por memorial de 14 de junio de 2013, adjuntando iguala profesional suscrita el 26 de julio de 2006, solicitó regulación de honorarios profesionales, en la forma acordada en la cláusula segunda de la iguala, es decir en el 15% del valor pericial de los bienes sucesorios que le correspondan al citado demandante; petitorio que por Auto de 15 de abril de 2014, emitido por el -entonces- Juez de Partido Primero de Familia, fue rechazado, bajo el fundamento de que el impetrante recibió a cuenta de honorarios profesionales respecto al proceso de declaración judicial de paternidad en la suma de $us15 000.-, por lo que no correspondería regular honorarios. Interpuesto recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, y una vez que radicó ante la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial de 5 de junio de 2014, Víctor Hugo Escobar Herbas, solicitó la anotación preventiva de las acciones y derechos que posee el demandante “Jorge Gutiérrez Santiago”, en el lote de terreno signado con el número 5 ubicado en la zona Sarco, hasta la suma estimativa de $us600 000.-, alegando que por la documentación que adjunta, el citado demandante procedió a firmar documento de compromiso de venta de bienes inmuebles en favor de un tercero, por lo que podría sufrir un perjuicio inminente e irreparable ante la venta de dichos bienes petitorio que por decreto de 6 de junio del referido año, fue corrido en traslado al demandante; con el que fue notificado el 9 de junio de 2014, mediante cédula en su domicilio procesal, y al no haber contestado al citado traslado por providencia de 23 de junio de igual año, se dispuso la anotación preventiva impetrada, resolución que fue notificada al demandante el 25 de junio de 2014, mediante cédula en su domicilio procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- jueces
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17
- III.
- III.1.
- Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y
- Fragmento 31
- y al no haber contestado al citado traslado
- fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
- Fragmento 34
- REVOCAR en todo