SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Víctor Hugo Escobar Herbas, en su calidad de tercero interesado mediante informe escrito de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 1227 a 1231 vta., manifestó que: i) De la lectura minuciosa de la acción de amparo constitucional, se evidenció que el accionante en reiteradas veces, refirió que la finalidad de la acción intentada, versaría sobre el levantamiento y/o cancelación de la anotación preventiva y sub inscripción de la anotación preventiva como de la hipoteca judicial, invocando como argumento jurídico el haber actuado sin competencia, extralimitándose la competencia de los Tribunales de alzada, usurpando funciones propias de los jueces. Al respecto cabe recordar que la configuración procesal de la jurisdicción constitucional en Bolivia estableció de manera precisa el objeto y alcance de cada uno de los procesos constitucionales existentes; ii) En el caso concreto, la acción de amparo constitucional promovida por el accionante, resultó inviable desde todo punto de vista, ya que se pretendió dilucidar un aspecto referido a la competencia de los Vocales demandados mediante una acción de amparo constitucional, olvidando que esta acción no puede versar, ni dirimir aspectos de competencia, de modo que cualquier aspecto o tema referido a la supuesta extralimitación, usurpación, actuación sin competencia debe ser conocida mediante un recurso específico como es el recurso directo de nulidad, proceso destinado justamente a realizar el control competencial y no mediante una acción de amparo constitucional, por lo que habiendo el accionante equivocado la acción procesal pretendida para reclamar la supuesta falta de competencia corresponde denegar con costas la acción intentada; iii) El accionante, invocó que se habría lesionado la garantía del debido proceso en relación a dos actuaciones procesales concretas, la providencia de 23 de junio de 2014, que dispone la anotación preventiva de las acciones y derechos sobre el lote número 5 zona Sarco y el Auto de Vista de 7 de abril de 2016, que dispuso la hipoteca judicial sobre dicho bien; con relación a la providencia de 23 de junio de 2014, no corresponde asignar mérito alguno a su reclamo, ya que todos sabemos que la acción de amparo constitucional, solo puede intentarse dentro el plazo de 6 meses de conocido el supuesto hecho lesivo, extremo que inviabiliza resolver reclamo alguno sobre este actuado, ya que a la fecha transcurrieron trece meses, desde la citada providencia, operándose el principio de inmediatez;    iv) En cuanto al Auto de Vista de 7 de abril de 2016, se debe tener presente que de acuerdo a los datos procesales, se tienen que ante la solicitud expresa de hipoteca judicial, las autoridades demandadas, corrieron en traslado, siendo notificados el 31 de marzo de 2016, sin que el ahora accionante hubiese interpuesto reclamo, queja u observación alguna contra la petición y el traslado corrido, ingresando por ende en la previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; y, v) Seguidamente de los hechos expuestos, se tiene que el accionante mediante la acción tutelar, pretende revisar y dejar sin efecto el contenido de fondo de la providencia de 23 de junio de 2014, que dispone la hipoteca judicial de una anotación preventiva que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, pretendiendo que el Tribunal de amparo revise, interprete y decida sobre el accionar de las autoridades demandadas, en particular sobre un hecho procesal concreto, olvidando que una acción de amparo constitucional no es ni tiene las características de un recurso de casación, donde se pueda revisar lo resuelto por un juez ordinario (interpretación de la legalidad ordinaria), salvo ciertas excepciones que el accionante ni por si acaso las invoca, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional también por este aspecto.