SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Víctor Hugo Escobar Herbas, en su calidad de tercero interesado mediante informe escrito de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 1227 a 1231 vta., manifestó que: i) De la lectura minuciosa de la acción de amparo constitucional, se evidenció que el accionante en reiteradas veces, refirió que la finalidad de la acción intentada, versaría sobre el levantamiento y/o cancelación de la anotación preventiva y sub inscripción de la anotación preventiva como de la hipoteca judicial, invocando como argumento jurídico el haber actuado sin competencia, extralimitándose la competencia de los Tribunales de alzada, usurpando funciones propias de los jueces. Al respecto cabe recordar que la configuración procesal de la jurisdicción constitucional en Bolivia estableció de manera precisa el objeto y alcance de cada uno de los procesos constitucionales existentes; ii) En el caso concreto, la acción de amparo constitucional promovida por el accionante, resultó inviable desde todo punto de vista, ya que se pretendió dilucidar un aspecto referido a la competencia de los Vocales demandados mediante una acción de amparo constitucional, olvidando que esta acción no puede versar, ni dirimir aspectos de competencia, de modo que cualquier aspecto o tema referido a la supuesta extralimitación, usurpación, actuación sin competencia debe ser conocida mediante un recurso específico como es el recurso directo de nulidad, proceso destinado justamente a realizar el control competencial y no mediante una acción de amparo constitucional, por lo que habiendo el accionante equivocado la acción procesal pretendida para reclamar la supuesta falta de competencia corresponde denegar con costas la acción intentada; iii) El accionante, invocó que se habría lesionado la garantía del debido proceso en relación a dos actuaciones procesales concretas, la providencia de 23 de junio de 2014, que dispone la anotación preventiva de las acciones y derechos sobre el lote número 5 zona Sarco y el Auto de Vista de 7 de abril de 2016, que dispuso la hipoteca judicial sobre dicho bien; con relación a la providencia de 23 de junio de 2014, no corresponde asignar mérito alguno a su reclamo, ya que todos sabemos que la acción de amparo constitucional, solo puede intentarse dentro el plazo de 6 meses de conocido el supuesto hecho lesivo, extremo que inviabiliza resolver reclamo alguno sobre este actuado, ya que a la fecha transcurrieron trece meses, desde la citada providencia, operándose el principio de inmediatez; iv) En cuanto al Auto de Vista de 7 de abril de 2016, se debe tener presente que de acuerdo a los datos procesales, se tienen que ante la solicitud expresa de hipoteca judicial, las autoridades demandadas, corrieron en traslado, siendo notificados el 31 de marzo de 2016, sin que el ahora accionante hubiese interpuesto reclamo, queja u observación alguna contra la petición y el traslado corrido, ingresando por ende en la previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; y, v) Seguidamente de los hechos expuestos, se tiene que el accionante mediante la acción tutelar, pretende revisar y dejar sin efecto el contenido de fondo de la providencia de 23 de junio de 2014, que dispone la hipoteca judicial de una anotación preventiva que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, pretendiendo que el Tribunal de amparo revise, interprete y decida sobre el accionar de las autoridades demandadas, en particular sobre un hecho procesal concreto, olvidando que una acción de amparo constitucional no es ni tiene las características de un recurso de casación, donde se pueda revisar lo resuelto por un juez ordinario (interpretación de la legalidad ordinaria), salvo ciertas excepciones que el accionante ni por si acaso las invoca, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional también por este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- jueces
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17
- III.
- III.1.
- Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y
- Fragmento 31
- y al no haber contestado al citado traslado
- fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
- Fragmento 34
- REVOCAR en todo