SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
Posteriormente, por Auto de Vista 70/2014 de 21 de noviembre, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió revocar el citado Auto de 15 de abril de 2014, determinando se cumpla con el contrato de iguala profesional de 26 de julio de 2006, disponiéndose la prosecución del trámite de regulación de honorario profesional y que una vez cumplido el avaluó pericial se regule el honorario de abogado de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de iguala profesional descontándose la suma de $us15 000.-, que fue entregado a cuenta de honorarios profesionales; radicado el proceso en el juzgado de origen, por memorial de 11 de marzo de 2015, Víctor Hugo Escobar Herbas, solicitó su cumplimiento; sin embargo, por Auto de 8 de abril de 2015, se dispuso que previamente el impetrante acredite la titularidad sobre dichos bienes sucesorios, acompañando a este efecto la documentación correspondiente; interpuesto recurso ordinario de apelación, por Auto de 25 de mayo de 2015, fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original. En este estado, el ahora accionante planteó acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, el que si bien fue concedido por el Tribunal de garantías resolviendo dejar sin efecto el citado Auto de Vista, disponiéndose se pronuncie nueva resolución; sin embargo, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 1045/2015-S2 de 19 de octubre, revocó la Resolución de 25 de junio de 2015, y por consiguiente denegó la acción de amparo constitucional, quedando en consecuencia subsistente el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014; en cuyo antecedente Víctor Hugo Escobar Herbas por memorial de 23 de febrero de 2016, solicitó a la Jueza Pública de Familia Segunda se prosiga con el procedimiento de fijación y pago de honorarios pero la citada Jueza por Auto de 7 de marzo de 2016, previamente dispuso la remisión del expediente original ante la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efecto de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Víctor Hugo Escobar Herbas contra el Auto de 8 de abril de 2015.
Radicada la causa ante la referida sala; Victor Hugo Escobar Herbas, por memorial de 24 de marzo de 2016, solicitó la inscripción en DD.RR. del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, en calidad de hipoteca judicial sobre las acciones y derechos que posee el demandante “Jorge Gutiérrez Santiago” en el lote de terreno signado con el número 5, ubicado en la zona Sarco comprensión Cercado; petitorio que corrido en traslado al accionante, por memorial de 28 de marzo de 2016, pidió la cancelación de la anotación preventiva dispuesta por Resolución de 23 de junio de 2014, alegando que el Tribunal de alzada al haber dispuesto esta medida, actuó ilegalmente y sin competencia. En este antecedente la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 7 de abril de 2016, resolvió ambas solicitudes desestimando por una parte la solicitud de cancelación de anotación preventiva solicitada por el accionante, y por otra dispuso la inscripción del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, en calidad de hipoteca judicial, sobre las acciones y derechos que posee “Jorge Gutiérrez Santiago” en el lote de terreno número 5, ubicado en la zona Sarco comprensión Cercado, dejando constancia que la inscripción de la hipoteca judicial dispuesta deberá retrotraerse a la fecha de la anotación preventiva registrada en DD.RR. el 10 de julio de 2014.
En base a los antecedentes señalados; se advierte que el accionante, al haber sido notificado con el proveído de 23 de junio de 2014, que dispuso la anotación preventiva de sus acciones y derechos sobre el bien inmueble de su propiedad el 25 de igual mes y año, en su domicilio procesal, tuvo la oportunidad de oponerse a esta medida, en ese momento cuestionando la competencia del Tribunal de alzada; posteriormente, interponer una acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo; sin embargo, reconociendo la competencia del Tribunal de alzada que hoy pretende negar a través de la acción tutelar que interpuso luego de haber trascurrido más de dos años de haber conocido el supuesto acto lesivo, consintió con la tramitación de la citada medida precautoria, solamente cuando la SCP 1045/2015-S2 de 19 de octubre, en revisión denegó la acción de amparo constitucional que interpuso contra el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, dejando subsistente esta Resolución, que dispuso la cancelación de los honorarios profesionales de su abogado de acuerdo a la iguala suscrita entre partes pretendió retrotraer actuados procesales, alegando falta de competencia del Tribunal de alzada para determinar medidas precautorias, extremo que también denuncia a través de la acción tutelar, en la que a su vez alegó que el Tribunal de alzada también actuó sin competencia al determinar posteriormente la hipoteca judicial sobre el bien inmueble de su propiedad en base a la citada anotación preventiva.
Al respecto, cabe señalar que esta denuncia no tiene sustento legal alguno, por cuanto en el marco estrictamente procesal, la hipoteca judicial para su efectividad tiene que cumplir con dos etapas; una provisional que el caso se cumplió con la anotación preventiva dispuesta por el proveído de 23 de junio de 2014, y registrada en DD.RR. el 1 de julio del mismo año, y la segunda etapa cuando el crédito o la obligación perseguida queda definida a través de una resolución judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, que el caso también se cumplió cuando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, que dispuso el pago de honorarios de abogado de acuerdo a la iguala profesional suscrita entre partes como efecto de la SCP 1045/2015-S2 de 19 de octubre, cobró la autoridad de cosa juzgada; razonamiento que se encuentra expresado en el contenido de los arts. 1361, 1368 y 1369 del CC; por consiguiente, al haber dispuesto la inscripción de dicho auto en calidad de hipoteca judicial, a efecto de garantizar el pago de dichos honorarios, los Vocales ahora demandados, no vulneraron precepto adjetivo civil alguno; máxime si de antecedentes se establece, que si bien el recurso de apelación por el que radicó ante el Tribunal de alzada el proceso de declaración judicial de paternidad fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, la Jueza a quo dispensó el testimonio disponiendo la remisión del proceso original ante el citado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- jueces
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17
- III.
- III.1.
- Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y
- Fragmento 31
- y al no haber contestado al citado traslado
- fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
- Fragmento 34
- REVOCAR en todo