SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia e impugnación, por la extralimitación de la competencia de los Tribunales de alzada; alegando que los Vocales ahora demandados dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por su mandante contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Otros, radicado en esta instancia como efecto de un recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo; ante la simple solicitud de Víctor Hugo Escobar Herbas que fue su abogado patrocinante, por proveído de 23 de junio de 2014, dispusieron la anotación preventiva sobre las acciones y derechos que le pertenecen a su mandante sobre el lote número 5 ubicado en la zona de Sarco, estableciendo además discrecionalmente un valor de $us600 000.-, a objeto de garantizar la cancelación de honorarios profesionales de acuerdo a la iguala suscrita el 26 de julio de 2006; no obstante este antecedente ilegal y estando otro recurso de apelación concedido también en el efecto devolutivo, curiosamente el apoderado del abogado Víctor Hugo Escobar, solicitó la inscripción en DD.RR. del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, en calidad de hipoteca judicial, sobre el citado lote de terreno de propiedad de su mandante petición que también fue deferida por Auto de Vista de 7 de abril de 2016, fundando dicha resolución en los arts. 1361.II, 1369.II, 1540 inc. 13) y 1553.II del CC. En este antecedente afirmó que el Tribunal de alzada al haber dado curso a la anotación preventiva, así como a la hipoteca judicial actuó de forma ilegal y sin competencia, toda vez que el art. 236 del CPC, fija los límites de la competencia del Tribunal ad quem, por cuanto los citados recursos de apelación fueron concedidos en el efecto devolutivo, lo que significa que el a quo jamás perdió competencia para disponer cualquier medida precautoria que fuera solicitada por las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada usurpando funciones emitió tanto la orden de anotación preventiva, como la hipoteca judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- jueces
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17
- III.
- III.1.
- Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y
- Fragmento 31
- y al no haber contestado al citado traslado
- fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
- Fragmento 34
- REVOCAR en todo