SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 1240 a 1246, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 23 de junio de 2014 y Auto de 7 de abril de 2016, así como las medidas precautorias dispuestas como anotación preventiva inscrita bajo Asiento B-4 de 1 de julio de 2014, Subinscripcion de anotación preventiva de 10 de julio de 2014, bajo Asiento B-5 e hipoteca judicial inscrita bajo el Asiento B-7 registrado el 20 de abril de 2016; disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones con relación a la solicitud de medidas precautorias, tomando en cuenta los lineamientos expuestos, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto la parte accionante señaló como derecho vulnerado el debido proceso por la extralimitación de la competencia del Tribunal de alada, así como sus elementos de congruencia y de impugnación: en este sentido de acuerdo al  art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la ratio decidendi de la   SCP 0894/2012-R de 22 de agosto, señaló que: “El debido proceso, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, se encuentra reconocido en el texto constitucional en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180.I, advirtiendo su triple dimensión, cuya finalidad es garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia”; 2) Con esos antecedentes, debiendo velar el debido proceso, respecto a la observancia estricta de las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia; tomando en cuenta que la hipoteca judicial dispuesta por Auto de Vista de 7 de abril de 2016, dictada por las autoridades demandadas, fue dispuesta merced a un recurso de apelación dispuesto en el efecto devolutivo conforme Auto de 25 de mayo de 2015, y de acuerdo a los alcances del efecto devolutivo, el mismo no suspende la competencia del juez de primera instancia conforme prevé el art. 223 del CPC, y al conocer el referido efecto, los Vocales demandados no podían resolver ninguna solicitud ajena al motivo de la apelación, correspondiendo en todo caso cualquier solicitud efectuarla a la Jueza de la causa principal, como juez natural porque seguía teniendo competencia, para tramitar la causa principal; 3) Lo mismo ocurre con la providencia de 23 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de apelación Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por la cual se dispuso la anotación preventiva sobre las acciones y derechos que le pertenecen al mandante del ahora accionante sobre el lote 5 ubicado en la zona de Sarco, además estableciendo a discreción el valor de $us 600 000.-; y si bien el tercero interesado Víctor Hugo Escobar Herbas, señaló respecto a la citada providencia que el amparo se habría interpuesto fuera del plazo correspondiente y que dicha resolución tiene la calidad de cosa juzgada; sin embargo, conforme el Auto Constitucional “111/99-R” de 6 de septiembre, y posteriores sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que siguen la referida línea: “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional”; y, 4) En ese sentido teniendo la hipoteca judicial dispuesta por Auto de Vista de 7 de abril de 2016, fuera de los alcances del efecto devolutivo, no puede convalidarse tras una aparente cosa juzgada, caso contrario se permitiría dar lugar a resoluciones dispuestas vulnerando el juez natural debiendo tomar en cuenta de igual forma la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, que refiere: “…Las resoluciones de los jueces, deben partir de la Constitución, atendiendo a las características del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador