SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1026/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 1240 a 1246, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 23 de junio de 2014 y Auto de 7 de abril de 2016, así como las medidas precautorias dispuestas como anotación preventiva inscrita bajo Asiento B-4 de 1 de julio de 2014, Subinscripcion de anotación preventiva de 10 de julio de 2014, bajo Asiento B-5 e hipoteca judicial inscrita bajo el Asiento B-7 registrado el 20 de abril de 2016; disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones con relación a la solicitud de medidas precautorias, tomando en cuenta los lineamientos expuestos, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto la parte accionante señaló como derecho vulnerado el debido proceso por la extralimitación de la competencia del Tribunal de alada, así como sus elementos de congruencia y de impugnación: en este sentido de acuerdo al art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la ratio decidendi de la SCP 0894/2012-R de 22 de agosto, señaló que: “El debido proceso, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, se encuentra reconocido en el texto constitucional en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180.I, advirtiendo su triple dimensión, cuya finalidad es garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia”; 2) Con esos antecedentes, debiendo velar el debido proceso, respecto a la observancia estricta de las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia; tomando en cuenta que la hipoteca judicial dispuesta por Auto de Vista de 7 de abril de 2016, dictada por las autoridades demandadas, fue dispuesta merced a un recurso de apelación dispuesto en el efecto devolutivo conforme Auto de 25 de mayo de 2015, y de acuerdo a los alcances del efecto devolutivo, el mismo no suspende la competencia del juez de primera instancia conforme prevé el art. 223 del CPC, y al conocer el referido efecto, los Vocales demandados no podían resolver ninguna solicitud ajena al motivo de la apelación, correspondiendo en todo caso cualquier solicitud efectuarla a la Jueza de la causa principal, como juez natural porque seguía teniendo competencia, para tramitar la causa principal; 3) Lo mismo ocurre con la providencia de 23 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de apelación Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por la cual se dispuso la anotación preventiva sobre las acciones y derechos que le pertenecen al mandante del ahora accionante sobre el lote 5 ubicado en la zona de Sarco, además estableciendo a discreción el valor de $us 600 000.-; y si bien el tercero interesado Víctor Hugo Escobar Herbas, señaló respecto a la citada providencia que el amparo se habría interpuesto fuera del plazo correspondiente y que dicha resolución tiene la calidad de cosa juzgada; sin embargo, conforme el Auto Constitucional “111/99-R” de 6 de septiembre, y posteriores sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que siguen la referida línea: “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional”; y, 4) En ese sentido teniendo la hipoteca judicial dispuesta por Auto de Vista de 7 de abril de 2016, fuera de los alcances del efecto devolutivo, no puede convalidarse tras una aparente cosa juzgada, caso contrario se permitiría dar lugar a resoluciones dispuestas vulnerando el juez natural debiendo tomar en cuenta de igual forma la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, que refiere: “…Las resoluciones de los jueces, deben partir de la Constitución, atendiendo a las características del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- jueces
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17
- III.
- III.1.
- Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y
- Fragmento 31
- y al no haber contestado al citado traslado
- fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, en aplicación del art. 247 del CPC, al no existir nada pendiente que tramitar o ejecutar, se dispuso la remisión del expediente original
- Fragmento 34
- REVOCAR en todo