SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 221 a 223 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La seguridad jurídica, de acuerdo al marco constitucional vigente, no está consagrada como un derecho, sino como un principio, que sustenta la potestad de impartir justicia del pueblo boliviano, por cuanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, 2) El Auto Interlocutorio 384/2015, ha efectuado una suficiente explicación respecto a los argumentos legales y fácticos que sirvieron de sostén para el mismo, centrando su fundamento en el art. 92 del CPP, entendiendo así que el Fiscal de Materia asignado al caso debe transmitir de manera clara los hechos endilgados al denunciado; 3) Los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 386/2015, cuestionado con la debida fundamentación, dando respuesta a la apelación planteada por Arturo Jaime Figueroa Caba y Marina Cuti Anti, explicándoles el razonamiento para no considerar la pertinencia de una audiencia de producción de pruebas; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar la pertinencia de la audiencia, al no ser una instancia donde se pueda valorar pruebas; dado que, dicha compulsa corresponde solo a la jurisdicción ordinaria; y, 5) De obrados se advierte que existen múltiples víctimas del proceso penal que dio origen a la acción de amparo constitucional en análisis, siendo una de ellas la accionante, quien no interpuso recurso legal alguno contra el fallo de primera instancia; y, no cuenta con poder legal alguno que represente a los apelantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Para que pueda ingresarse a considerar el fondo de una acción de amparo constitucional, es necesario que no se presenten los supuestos de improcedencia previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se constituyen en límites a la intervención de la justicia constitucional.
- el art. 53 del CPCo
- los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR