SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.2.2.
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito cursante de fs. 215 a 216, refirió que, el Auto de Vista 263/2015, confirmó el Auto Interlocutorio 384/2015, en virtud a lo dispuesto en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, aplicando así la garantía a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, observándose estrictamente el art. 92 del precitado cuerpo legal, respetando todos los derechos y garantías que rigen la administración de justicia; correspondiendo considerar además que la vía constitucional no es un tribunal o instancia más para la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, más aun cuando la accionante no realizó una relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada, sino simplemente una mención de derechos sin fundamento jurídico ni fáctico; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del indicado departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 209 manifestó que, Erika Flavia Fortunata Lafuente Álvarez, pretende a través de la presente acción de defensa constitucional que se revise lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, como si esta fuera una vía más de impugnación; omitiendo que en su momento no presentaron objeción alguna a lo resuelto por su autoridad; dado que, quienes apelaron fueron los querellantes Arturo Jaime Figueroa Caba y Marina Cuti Anti, con lo que se evidenció que la ahora impetrante de tutela consintió lo determinado en el Auto Interlocutorio 384/2015, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad; además que los indicados apelantes al ser desestimado su pedido presentaron acción penal privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Para que pueda ingresarse a considerar el fondo de una acción de amparo constitucional, es necesario que no se presenten los supuestos de improcedencia previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se constituyen en límites a la intervención de la justicia constitucional.
- el art. 53 del CPCo
- los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR