SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1040/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 8 de agosto, cursante de fs. 259 a 265 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) El “cese de los actos perturbatorios y violatorios al derecho de propiedad privada por parte de los demandados Félix Soruco Real, Gabriela Marcela Martínez Aramayo y de quienes hayan ingresado al terreno por la fuerza, a quienes se ordena desocupar y hacer entrega del bien inmueble a su propietaria la accionante María Lourdes Segales Cuaquira en el plazo de 3 días hábiles computables a partir de la notificación con la presente sentencia”; y, b) En caso de incumplimiento, se expedirá mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento el que será ejecutado con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; conforme los siguientes fundamentos: 1) La Escritura Pública 351/2014 de transferencia de lote de terreno de 224,20 m2 ubicado en el barrio “3 de Mayo” sobre la avenida Circunvalación “Montoneros de Méndez”, zona Lourdes de la ciudad de Tarija, registrada en DD.RR. bajo la matrícula 6.01.1.01.0014369, Asiento A-7 de 25 de junio de 2014; acredita derecho propietario María Lourdes Segales Cuaquira, documental oponible ante terceros, considerando el Tribunal que el primer presupuesto está debidamente acreditado y que es exigido por la SCP 1650/2014 de 29 de agosto que cita la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; 2) Con relación a la prueba presentada por la parte demandada, se trató de desvirtuar la demanda adjuntándose factura de agua a nombre de Arnulfo Soruco Aparicio; es decir, el padre del demandado, no siendo pertinente para desvirtuar el título de propiedad, adjunta Certificación de DD.RR. en la que señala que se encuentra actualmente registrado a nombre de María Lourdes Segales Cuaquira adquirido mediante compraventa 351/2014, otorgada ante Notario de Fe Pública; 3) Respecto a la existencia de controversia o que estuviera cuestionado el derecho de propiedad se debe tomar en cuenta que la denuncia de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado data del 27 de junio de 2016; sin embargo, el Tribunal de garantías por el carácter y la naturaleza de la acción de amparo constitucional no puede dilucidar si corresponde o no la firma de las personas que actuaron, si existe falsedad, uso de instrumento falsificado, porque conforme la denuncia mencionada, en actuados no consta que hubiera sido citada la accionante, por lo que este documento no es oponible; el otro presupuesto que se debe cumplir es la existencia de los actos materiales de avasallamiento o vías de hecho, la parte accionante presentó el acta de denuncia, fotografías, pago de impuestos y una certificación emitida por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que certifica no registrar ingreso de causa contra Fidel Soruco Real, Gloria Martínez, Víctor Batallanos, Nelson Gareca; 4) La parte demandada tratando de desvirtuar el avasallamiento presentó certificación expedida por la FELCC de 8 de agosto de 2016, prueba recientemente obtenida que no acredita el tiempo que vive en el inmueble, además de ello adjuntó certificación emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio “3 de Mayo”, pero no acredita documentación respaldatoria de la persona que la expide; es decir, que es Presidente del barrio señalado, por lo que el Tribunal tampoco la valoró ni la tomó en cuenta, finalmente se adjuntó Testimonio de renuncia de herencia, plano, formulario de pago de impuestos y una solicitud de servicios, siendo impertinente ya que se tiene demostrado con documentación idónea el derecho de propiedad; 5) Efectuada valoración integral no existe prueba que los demandados; vale decir, Félix Soruco Real, hubiera estado en posesión desde el 2013, en tanto que la ahora accionante al haber demostrado con documentación idónea mediante Escritura Pública 351/2014, como propietaria tiene la posesión civil desde la compra y que se encuentra registrada en DD.RR y es oponible a terceros, lo cual no ha sido desvirtuado por los demandados; si bien existe un proceso que se está iniciando, será la jurisdicción ordinaria y la autoridad competente la que finalmente dirima y resuelva lo que corresponda, pero como Tribunal de garantías constitucionales mientras el documento no sea declarado nulo, tiene toda la eficacia y el valor legal que le asigna el art. 1287 del Código Civil (CC); 6) La acción de amparo constitucional es un medio reparador ante actos o situaciones excepcionales de medidas de hecho, entendiéndose por medidas de hecho los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda esta acción tutelar por vulnerar derechos fundamentales. Lo que justifica la protección a través de la justicia constitucional, no es otra que el control al abuso de poder y el deber de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias; y, 7) En el presente caso con la consumación de vías de hecho, no sólo se vulneró el derecho a la propiedad establecido en el art 56 de la CPE, sino también el debido proceso conceptualizado como derecho-garantía-principio, establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Norma Suprema. En el caso concreto los demandados al haber realizado actos materiales de avasallamiento o vías de hecho, sin seguir los procedimientos legales y observar las normas jurídicas vigentes en un Estado de Derecho. En consecuencia, de todo lo analizado y fundamentado, el Tribunal de garantías constitucionales, llegó a la conclusión de que existió de parte de los demandados Félix Soruco Real y Gabriela Marcela Martínez Aramayo medidas de hecho que vulneraron el debido proceso y el derecho de propiedad de la accionante María Lourdes Segales Cuaquira con relación al lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación “Montoneros de Méndez” zona Lourdes de la ciudad de Tarija y consiguientemente la situación planteada se encuentra inmersa en las previsiones establecidas en el art. 128 de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- ‘Sin embargo, claro ésta que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- (…) i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’. De lo desarrollado precedentemente, se advierte que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento efectivo del derecho a la propiedad, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos para solicitar la tutela de sus derechos lesionados por medidas de hecho
- III.3
- 1)
- CONFIRMAR en todo