SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1040/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Félix Soruco Real y Gabriela Marcela Martínez Aramayo, por intermedio de su abogado, en audiencia, señalaron: “…se trata de sorprender a la justicia constitucional”, la prueba que sustenta la acción de amparo constitucional; es decir, el acta de denuncia interpuesta por Humberto Albarracín Orgaz y no así de la parte accionante. Félix Soruco Real está en posesión desde la gestión 2013 y para que se titule el derecho de propiedad se debe cumplir con ciertos requisitos donde la ahora accionante ha sido negligente, no se puede escuchar a la otra parte y “la SC 617/2016 de fecha 14 de julio, el Tribunal de Garantías deniega la tutela”. Se presentó un certificado domiciliario expedido por la policía que acredita que Félix Soruco Real ocupa el inmueble que es objeto de la presente acción; una certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal del barrio “3 de Mayo”; facturas de pago de agua de los últimos dos meses y un proceso penal que está en curso iniciado por Félix Soruco Real contra María Lourdes Segales Cuaquira y otros, dónde “los testigos refieren que el demandado siempre ha vivido en el inmueble. El inmueble fue adquirido por sucesión a la muerte de su padre; en consecuencia existe un derecho cuestionado, nunca existió una posesión material por la accionante, cita las SC 587/2016, 365/2016, por lo que no corresponde la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y por existir un derecho controvertido, solicita se deniegue la acción y sea con costas”.
A su turno el abogado co-patrocinante Franz Carlos Gutiérrez, presentó el legajo de todo el proceso penal y bajo el principio de verdad material solicitó que se analice la prueba; con total sorpresa se hizo aparecer una sustitución de poder que hubiera realizado Félix Soruco Real y su esposa Ana María Pérez, donde supuestamente otorgan poder a Esteban Nolasco Calliconde, siendo este poder sustituido en favor de Franco Alberto Cuéllar Suárez, que se hubiese otorgado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, teniendo como firmantes a Félix Soruco Real y su esposa, pero estas personas son totalmente distintas; vale decir, no corresponde a los demandados, por cuanto hubo falsificación de firmas, consiguientemente existen hechos controvertidos, no consta avasallamiento, porque es un derecho legítimo que tiene el demandado Félix Soruco Real. Conforme “señala la SC 0356/2014”, por lo que también solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- ‘Sin embargo, claro ésta que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- (…) i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’. De lo desarrollado precedentemente, se advierte que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento efectivo del derecho a la propiedad, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos para solicitar la tutela de sus derechos lesionados por medidas de hecho
- III.3
- 1)
- CONFIRMAR en todo