SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1040/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
II.8.
II.8. El 11 de julio de 2016, el Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Tarija Anibal Alberto Saavedra Revollo, a petición de Humberto Albarracín Orgaz apoderado de la interesada María Lourdes Segales Cuaquira en mérito a Poder Notarial 244/2016, realizó Intervención Notarial y se constituyó en el inmueble sito en avenida Circunvalación “Montoneros de Méndez”, zona Lourdes de la ciudad de Tarija, en presencia de los testigos José Luis Azurduy Suárez con C.I. “5006182 Tja.” y Mirtha Gareca Encinas con C.I. “5003541 Tja”, conjuntamente el solicitante y apoderado legal, habiéndose verificado lo siguiente: a) Se constató la existencia de un lote de terreno completamente cerrado con ladrillos y cemento ubicado en la acera norte de avenida Circunvalación, que cuenta con dos portones negros metálicos, que se encontraban cerrados; b) La chapa de la puerta pequeña presenta signos de violencia, arrancada y cambiada por otra nueva; c) En el interior del inmueble tipo lote de terreno se verificó la construcción precaria de un ambiente pequeño de reciente construcción de ladrillos sobrepuestos y otros sin utilizar; d) Se verificó que el inmueble no cuenta con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, los mismos que son proporcionados en forma clandestina por el vecino de la mano derecha, pasando cables de energía eléctrica por la parte de arriba e incluso existe una escalera que comunica al lote con el inmueble del mismo vecino; y, e) Al momento de la intervención y tomas fotográficas salió del inmueble de lado derecho una persona de sexo masculino identificada como Nelson Gareca de 19 años de edad quien impidió ingresar y sacar fotografías, señalando que trabajaba y vive en el lugar con su tío Félix Soruco Real y que recién ingresaron a vivir al lote (fs. 37 a 41).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- ‘Sin embargo, claro ésta que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- (…) i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’. De lo desarrollado precedentemente, se advierte que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento efectivo del derecho a la propiedad, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos para solicitar la tutela de sus derechos lesionados por medidas de hecho
- III.3
- 1)
- CONFIRMAR en todo