SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1040/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
II.2.
II.2. El 22 de noviembre de 2002, la Notario de Fe Pública 1 de Tarija Jacqueline Arce de Canedo, expidió Testimonio de la Escritura Pública 866/2000 de partición avencional de un bien inmueble ubicado en el barrio “12 de Octubre”, sobre la avenida Circunvalación que suscriben por una parte Félix Soruco Real y Esteban Nolasco Calliconde, habiéndose efectuado la siguiente partición: i) Lote 1 b A.- Adjudicado en favor de Esteban Nolasco Calliconde, tiene una forma de L, con una superficie total de 167,00 mts2., colindando: Al Norte, con el lote N° 3 en una extensión de 11,80 metros lineales, al Sud, con la Avenida Circunvalación en una extensión de 7,00 metros lineales, por una parte y con el lote 1 b B de propiedad de Félix Soruco Real en una extensión de 4,80 metros lineales; al Este, con el lote 1 a, en una extensión de 19,00 metros lineales y al Oeste, con el lote 1 b B de propiedad de Félix Soruco Real en una extensión de 12 metros lineales por una parte y por otra con el lote 2 en una extensión de 7,00 metros lineales; y, ii) Lote 1 b B.- Adjudicado en favor de Félix Soruco Real el mismo que tiene las siguientes características: Superficie de 57,60 m2, colindando al Norte, con el Lote 1 b A de propiedad a de Esteban Nolasco Calliconde en una extensión de 4,80 metros lineales; al Sud, con la avenida Circunvalación en una extensión de 4.80 metros lineales; al Este, con el lote 1 b A de propiedad de Esteban Nolasco Calliconde con una extensión de 12 metros lineales y al Oeste, con el lote 2 en una extensión de 12 metros lineales (fs. 47 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- ‘Sin embargo, claro ésta que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- (…) i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’. De lo desarrollado precedentemente, se advierte que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento efectivo del derecho a la propiedad, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos para solicitar la tutela de sus derechos lesionados por medidas de hecho
- III.3
- 1)
- CONFIRMAR en todo