SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada; y, ampliándola señaló que: 1) Los informes tanto de las autoridades demandadas como terceros interesados, se abocaron a cuestiones de forma; 2) Respecto a la subsidiariedad en relación a que debió haberse planteado el recurso de enmienda y complementación, conforme a la SC 0954/2004 de 18 de junio, se tenía que los mismos tenían la finalidad de corregir un error material y aclarar algunos conceptos; por lo que, no era obligatoria su interposición para cumplir con el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta además que, la falta de fundamentación o motivación de la Sentencia 135/2015, no podían ser corregidas a través de dicha enmienda y complementación; 3) El fallo pronunciado por las autoridades demandadas, carecía de una valoración razonable y congruente de la prueba; 4) Se acusó falta de fundamentación y motivación del fallo pues, en su décima página, contenía cinco párrafos por los que en apariencia resolvía el tema de la inconsistencia de la determinación de la deuda tributaria; sin embargo, tres de ellos, consistían en una transcripción de normativa, el cuarto apartado, hacía una relación procesal de los hechos y el quinto, concluía sin mayor explicación que no existió inconsistencia; 5) Para resolver la inconsistencia demandada, la Sentencia 135/2015 debía analizar y resolver si la venta de los mayoristas a las estaciones de servicio, generaban o no crédito fiscal a favor del contribuyente, pues justamente se cuestionó que ese crédito fiscal no se consideró en la determinación; 6) La Sentencia 135/2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no señaló porqué el crédito fiscal generado por las compras, no se consideró ni indicó las razones por las que era correcto omitirlo; 7) La Administración Tributaria, reclamó a título de impuesto treinta y cuatro veces más de lo que debió haber pagado; empero el análisis de las autoridades demandadas, no contempló esa situación, no se podía establecer que no había inconsistencia, cuando el Tribunal Supremo de Justicia no revisó cuales fueron las referencias para efectuar la liquidación del IVA; 8) Los bolivianos no tienen obligación de tributar más allá de su capacidad económica, pues ésta se constituía en un límite al poder de imperio; 9) Todas las estaciones de servicio computan crédito fiscal sobre sus compras de hidrocarburos; empero, con la determinación asumida por las autoridades demandadas, se le privaba de ese derecho generando desigualdad; 10) La Norma Suprema no autorizaba la confiscación a título de impuestos, ninguno de los tributos existentes tenían tal característica; y, al haber justificado la sentencia únicamente con la transcripción de artículos que -a su criterio- no guardaban relación con la liquidación del IVA, consideró lesionados sus derechos.

El accionante, señaló como lesionados los “principios constitucionales tributarios” (sic) de capacidad contributiva, legalidad e igualdad de las partes; y, sus derechos a la propiedad, en relación a la no confiscatoriedad, a la tutela judicial, a la defensa, al juicio previo y al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, motivación, congruencia y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa a través de la Sentencia 135/2015 (notificada el 22 de diciembre de 2015), que confirmó la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0008/2009; empero, acusó que este último fallo, no cumplía con los requisitos estructurales de toda sentencia, al ser incongruente por no responder los siguientes argumentos principales, expuestos en su demanda: 1) Si era legal que la AGIT, considere válida la determinación del IVA, sin que exista en la Resolución Determinativa 27/2008 ningún “valor agregado” liquidado; 2) Si la liquidación del IVA sin establecer la diferencia entre débitos y créditos fiscales, era legal; 3) Si la forma de determinación sin considerar créditos fiscales, constituía una violación a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, igualdad ante la ley y el principio de legalidad.

Añadió que las autoridades demandadas, no consideraron el doble efecto de la prueba considerada (ventas de los mayoristas a la Estación de Servicio San Antonio, propiedad del accionante), pues por una parte demostraba las compras sobre las cuales se presumió la venta; empero, no existió pronunciamiento acerca del porqué no se consideró el crédito fiscal IVA que provenía de dichas compras, aspecto que denotó −según su criterio− la incongruencia interna de la sentencia y la falta de análisis, que conllevó a que se le imponga una obligación superior a la determinada por ley, modificándose la base imponible establecida por la norma (al desconocer ese crédito fiscal), afectando negativamente principios y derechos, pues −a su parecer− se alteró la liquidación del IVA, siendo inconsistente su determinación por presunción, sin que exista evidencia de la información empleada a tal efecto. Finalmente señaló que se asumieron medidas precautorias (congelamiento de cuentas y anotaciones preventivas), que perjudicaron y dañaron su patrimonio.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores −principios ético−morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.