SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
que rige a la política fiscal estatal
Respecto al “principio constitucionales tributario” (sic) de capacidad contributiva, resulta prudente aclarar al accionante, que conforme prescribe el art. 108.7 de la CPE, es un deber de las bolivianas y los bolivianos, “Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme a ley”, a partir de este artículo, es posible inferir que la capacidad económica, se encuentra establecida como un parámetro que orienta el cumplimiento del deber descrito; y, conforme al art. 323.I del mismo cuerpo normativo, esta “capacidad contributiva”, se constituye en un principio que rige a la política fiscal estatal, resulta entonces por una parte que esa capacidad económica, no es precisamente la del contribuyente, sino que de cierta manera, se encuentra ínsita en el presupuesto que hace al tributo, en tal sentido resulta que dicha capacidad económica, se constituye en un criterio para la igualdad y la generalidad del tributo, pues como se tiene dicho todos los bolivianos tienen el deber de tributar conforme a la ley. Siguiendo éste razonamiento, cuando ha existido un hecho generador del tributo (entendido como aquel presupuesto de naturaleza jurídica o económica cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación), nace el deber establecido por ley en proporción al hecho generador y en consideración de la capacidad contributiva, pues el mismo no se determina por la voluntad de los administradores o jueces, sino por la propia ley. Es por esto y en razón a la confusión del accionante, que es prudente aclarar que el Estado establece o autoriza, según sea el caso, qué obligaciones impositivas deben cumplir los bolivianos, su proporción, la base impositiva y la alícuota, aspectos que en todo caso, deben fundamentarse primero en los principios constitucionales y luego en los principios generales del Derecho Tributario. Por ello se dice que el tributo debe ser justo, basado en la contribución de todos según su capacidad económica y debe responder a los principios de igualdad, generalidad y capacidad económica entre otros. Estos principios, especialmente este último, responden a una aspiración de justicia, que se refleja en la máxima de que paguen proporcionalmente más impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de ingresos y viceversa. De conformidad con lo anterior, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe hacerse efectiva, de acuerdo con la "capacidad contributiva o económica”, mediante un sistema tributario justo, que debe estar informado por el principio de igualdad. En tal sentido, no resulta razonable alegar la vulneración del principio de “capacidad contributiva” y pretender su tutela en la vía de la acción constitucional, pues este principio no es algo que se aplica a cada caso particular, sino más bien, es un principio que viene implícito e inmerso en el propio tributo para garantizar la igualdad y generalidad del mismo en sus alcances.
Respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, se tiene en el caso concreto que, si bien no es facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el acervo probatorio dentro del proceso administrativo (sino que se limita a verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que hayan incidido negativamente sobre derechos y garantías constitucionales); se evidenció que la Sentencia 135/2015, no produjo una resolución debidamente fundamentada; por lo que, de acuerdo a vasta jurisprudencia constitucional, como la SCP 1621/2013 de 4 de octubre (por citar alguna); se tiene que, cuando se ha identificado falta de fundamentación, no resulta posible analizar si la valoración de la prueba ha sido correcta o no en los marcos de razonabilidad y equidad, pues al carecer de fundamentación la Sentencia aludida, resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios.
Por otro lado, en razón al reclamo de tutelar otros principios como la legalidad, resulta igualmente prudente, recordar que la legalidad es un principio regulador de la administración de justicia; empero, el accionante no puede pretender ignorar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que protege derechos y no principios, con la salvedad de que los principios que se acusan como lesionados, se encuentren vinculados a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis; por lo que, no corresponderá otorgarse ninguna tutela sobre los principios que alegó además de forma confusa.
Finalmente, acerca de igualdad de las partes, sus alegatos confunden la igualdad de las partes, con la igualdad de los contribuyentes en sus deberes impositivos, por otra parte, inferencias como la conclusión unilateral de que se le impone una obligación superior a la determinada por ley, resulta insustancial para sostener la transgresión de la igualdad de las partes que denuncia, pues basa su acusación en su propio convencimiento acerca de la “indebida determinación” de su deuda tributaria, aseveración que se constituye igualmente en el fundamento sobre el que acusó la lesión de sus derechos a la propiedad, en relación a la no confiscatoriedad, a la tutela judicial, a la defensa y al juicio previo; en tal contexto, siendo que la “indebida determinación” del tributo, es un asunto que debe ser analizado y fundamentado por las autoridades ahora demandadas, no amerita mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal; y, no corresponderá otorgarse la tutela pretendida sobre los derechos analizados en el párrafo.
- Walter Hugo Nava Carrasco
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Fragmento 11
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- se efectúa a partir de la última resolución
- desde su punto de vista,
- que rige a la política fiscal estatal
- CONFIRMAR en parte