SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

a)

La Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 17 de junio de 2008 emitió la Resolución Determinativa 27/2008 (imponiéndole el pago de una deuda tributaria), que recurrida en Alzada y Jerárquico fue confirmada; por lo que interpuso la demanda contencioso administrativa, que fue conocida y resuelta por las autoridades ahora demandadas, quienes pronunciaron la Sentencia 135/2015 de 20 de abril (notificada el 22 de diciembre de igual año), que confirmó la Resolución de Recurso Jerárquico. Acusó que este último fallo, no cumplía con los requisitos estructurales de toda sentencia, al ser incongruente por no responder los siguientes argumentos principales, expuestos en su demanda: a) Si era legal que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), considere válida la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin que exista en la referida Resolución Determinativa ningún “valor agregado” liquidado; b) Si la liquidación del IVA era legal sin establecer la diferencia entre débitos y créditos fiscales; toda vez que, el impuesto grava el valor agregado; c) Si la forma de determinación sin considerar créditos fiscales, constituía una violación a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, igualdad ante la ley y el principio de legalidad.

Añadió que las autoridades demandadas, no consideraron el doble efecto de la prueba considerada (ventas de los mayoristas a la Estación de Servicio San Antonio, propiedad del accionante), pues por una parte demostraba las compras sobre las cuales se presumió la venta; empero, no existió pronunciamiento acerca del porqué no se consideró el crédito fiscal IVA que provenía de dichas compras, aspecto que denotó −según su criterio− la incongruencia interna de la Sentencia 135/2015 y la falta de análisis, que conllevó a que se le imponga una obligación superior a la determinada por ley, modificándose la base imponible establecida por la norma (al desconocer ese crédito fiscal), afectando negativamente principios y derechos, pues −a su parecer− se alteró la liquidación del IVA, siendo inconsistente su determinación por presunción, sin que exista evidencia de la información empleada a tal efecto. Finalmente señaló que se asumieron medidas precautorias (congelamiento de cuentas y anotaciones preventivas), que perjudicaron y dañaron su patrimonio.

El accionante, señaló como lesionados los “principios constitucionales tributarios” (sic) de capacidad contributiva, legalidad e igualdad de las partes; y, sus derechos a la propiedad, en relación a la no confiscatoriedad, a la tutela judicial, a la defensa, al juicio previo y al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, motivación, congruencia y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa a través de la Sentencia 135/2015 (notificada el 22 de diciembre de 2015), que confirmó la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0008/2009; empero, acusó que este último fallo, no cumplía con los requisitos estructurales de toda sentencia, al ser incongruente por no responder los siguientes argumentos principales, expuestos en su demanda: a) Si era legal que la AGIT, considere válida la determinación del IVA, sin que exista en la Resolución Determinativa 27/2008 ningún “valor agregado” liquidado; b) Si la liquidación del IVA sin establecer la diferencia entre débitos y créditos fiscales, era legal; c) Si la forma de determinación sin considerar créditos fiscales, constituía una violación a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, igualdad ante la ley y el principio de legalidad.

Añadió que las autoridades demandadas, no consideraron el doble efecto de la prueba considerada (ventas de los mayoristas a la Estación de Servicio San Antonio, propiedad del accionante), pues por una parte demostraba las compras sobre las cuales se presumió la venta; empero, no existió pronunciamiento acerca del porqué no se consideró el crédito fiscal IVA que provenía de dichas compras, aspecto que denotó −según su criterio− la incongruencia interna de la Sentencia 135/2015 y la falta de análisis, que conllevó a que se le imponga una obligación superior a la determinada por ley, modificándose la base imponible establecida por la norma (al desconocer ese crédito fiscal), afectando negativamente principios y derechos, pues −a su parecer− se alteró la liquidación del IVA, siendo inconsistente su determinación por presunción, sin que exista evidencia de la información empleada a tal efecto. Finalmente señaló que se asumieron medidas precautorias (congelamiento de cuentas y anotaciones preventivas), que perjudicaron y dañaron su patrimonio.

En tal contexto y  partir del simple contraste entre los puntos expuestos en la demanda (Conclusión II.1) y los fundamentos contenidos en la Sentencia 135/2015 (Conclusión II.2), es posible inferir que no existe congruencia; toda vez que, no existió un pronunciamiento sobre cuestionamientos específicos como: a) Respecto al Reporte presentado por YPFB a la Superintendencia de Hidrocarburos: Se puso en tela de juicio la forma en la que se incorporó al proceso, acusándose la existencia de arbitrariedad; además de que se trataba de una copia simple que no podía admitirse como prueba en la cual se basó la determinación; se cuestionó el carácter general de la información contenida en dicho documento (que no permitía establecer cinco puntos detallados en la demanda), igualmente cuestionó su fiabilidad; y, se denunció que el reporte indicado, permitía determinar tanto el débito como el crédito fiscal; empero, de forma incongruente, se consideró solo el débito fiscal en la determinación; b) Si la exclusión del crédito fiscal fue correcta; c) Se observó la falta de verificación sobre las ventas facturadas al momento de determinar el impuesto; y, d) Se pretendía el cobro del tributo omitido y los accesorios, como si se tratara de un productor de hidrocarburos, cuando su empresa participó en la comercialización.