SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
desde su punto de vista,
De lo expuesto, se concluye que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose incongruencia conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; empero, dicha incongruencia no conlleva automáticamente concluir que una resolución no contenga fundamentos suficientes; se tiene que en el caso de análisis, se realizaron alegaciones contrapuestas de las partes a partir de la pretensión por una parte de demostrar la existencia de una deuda tributaria y cobrarla; y, por otra, de desvirtuar la legalidad en la forma en la que se ha determinado dicha deuda. En tal sentido se han expuesto argumentos confrontados, para que se dicte un pronunciamiento, y al haber decidido declarar improbada la demanda; mediante la Sentencia 135/2015 esta debió contener un análisis de los reclamos que versaban sobre la prueba aportada, velando por la materialización del art. 180.I de la CPE, a efectos de brindar una respuesta; pues entre las observaciones, justamente se encontraban las posiciones contrapuestas sobre la valoración de la prueba (el accionante las consideró indebidamente analizadas al haberse considerado del Reporte presentado por YPFB, a la Superintendencia de Hidrocarburos a pesar de las observaciones que hizo, además de encontrarse cuestionada la exclusión del crédito fiscal; mientras que la Superintendencia Tributaria arguyó que la aplicación de la norma y la valoración de los elementos probatorios fueron los correctos, pues conforme al art. 76 del CTB, el ahora accionante no desvirtuó los reparos establecidos por la Administración Tributaria), problemática que no fue resuelta por la Sentencia 135/2015, que en su análisis contiene el detalle de los argumentos de las partes y consideraciones generales; por las cuales únicamente concluye que “…la base imponible se ha determinado de forma debida porque existe una contrastación adecuada en la información proporcionada por las empresas proveedoras de combustible, en uso de las atribuciones del SIN…” (sic), aseveraciones como esta, permiten entender la conclusión a la que se llega; empero, no viabilizan comprender los motivos que tuvieron y las razones que consideraron para llegar a dicha conclusión, sino que simplemente se menciona las pruebas presentadas y se reitera como fueron analizadas previamente; sin que en realidad exista un pronunciamiento acerca de la observación efectuada sobre el crédito fiscal que −a criterio del accionante− fue excluido indebidamente en la determinación de la deuda tributaria; por el contrario, su posición se basó en afirmaciones generales como “…existen normas claras y concisas que amparan las verificaciones que realiza la Administración Tributaria, en el presente caso se ha comprobado con los documentos existentes, salvando derechos del contribuyente de pagos a cuenta…” (sic); o que “…era la obligación del contribuyente presentar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios sea requerido, para confrontar la información de las ventas efectuadas por la empresa mayorista con las declaraciones juradas y así establecer la totalidad de ventas de la gestión 2003 en el IVA, en la Vista de Cargo…” (sic), posteriormente realiza un relato sintetizado del contenido de la vista de cargo como antecedente de la Resolución Determinativa 27/2008 y concluye “…En base a lo expuesto, la determinación de la base imponible y el impuesto, no presentan ninguna inconsistencia…” (sic), en este análisis, no se encuentra la manifestación de los razonamientos que llevaron a las autoridades demandadas, a concluir que el control de legalidad efectuado por la Superintendencia Tributaria fue adecuado, de similar forma, el resto de argumentos empleados, en razón a su carácter general no permiten percibir los motivos por los que consideraron que la contratación de pruebas que efectuó la entidad demandada fueron los correctos; no es factible comprender por qué afirmaron que la determinación de la deuda tributaria se encontraba debidamente probada, más aún cuando los cuestionamientos sobre los cuales no se pronunciaron, justamente atacaban la legalidad de la prueba; y, toda vez que, se limitaron a hacer consideraciones generales, ello conllevó a que no pongan de manifiesto su propio análisis sobre la valoración prueba, en el caso en particular, si bien desarrollaron las normas aplicables, los términos en los que respondieron a parte de los cuestionamientos, resultaron tan generales que no se encuentra una exposición del porqué desde su punto de vista, el caso se encuadraba dentro de las hipótesis previstas en los preceptos legales que transcribieron, ni las razones que los llevaron a concluir que la Superintendencia Tributaria afirmó correctamente que la Administración Tributaria probó y determinó debidamente la deuda atribuida al accionante.
De lo expuesto, se tiene que al emitir la Sentencia 135/2015 no se resolvieron todas las cuestiones discutidas y probadas por las partes en el proceso, por lo que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que existe falta de congruencia; que en el presente caso, incidió negativamente, en la fundamentación y motivación de la resolución que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido mínimo de una resolución (como la verificación de la correcta valoración de la prueba), aspecto que sumado a una redacción en términos generales (analizada anteriormente), causó lesión al debido proceso, no se logró convicción de las partes en el proceso, en este caso del accionante; toda vez que la Sentencia 135/2015, no hizo públicas las razones que justificaban y autorizaban su decisión, así como las que la motivan, describiendo el proceso intelectual fraguado por las autoridades demandadas en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas, no obstante a haber citado y expuesto los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoyaron para la determinación adoptada; empero, la exposición general de sus conclusiones, sin expresar la serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideraban que en el caso concreto, la determinación de la deuda fue correcta, la valoración de las pruebas fue adecuada y no existieron las lesiones alegadas por el demandante ahora accionante (atendiendo a todos los reclamos que podían determinar una forma distinta de resolución), mostrando cómo sus afirmaciones se ajustaban a la hipótesis normativa; por lo que, corresponderá otorgarse la tutela sobre el debido proceso.
- Walter Hugo Nava Carrasco
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Fragmento 11
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- III.2.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- se efectúa a partir de la última resolución
- desde su punto de vista,
- que rige a la política fiscal estatal
- CONFIRMAR en parte