SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

1)

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental y Julio Cesar Sandoval Sandoval, en suplencia legal del primero ambos de Chuquisaca, presentaron informe escrito, de fs. 184 a 195, argumentando que: 1) El Ministerio Público recepcionó la Resolución CJPMPDLE 060/2013-2014, emitida por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, instruyéndose el inicio de la investigación preliminar; en dicha etapa, la accionante denunció que se le coarto el derecho a un juicio imparcial e igual, como al acceso a la justicia, defensa y “seguridad jurídica”; 2) Habiéndose emitido la Resolución de Rechazo de 19 de septiembre de 2014, y siendo objetada fue ratificada por la autoridad jerárquica el 27 de octubre de idéntico año, en cuanto al delito de insultos y otras agresiones verbales, amparado en el art. 304.4 del CPP, por ser un delito de índole privado y revocada en cuanto al delito de discriminación, disponiéndose la complementación de la investigación; 3) La accionante solicitó la realización de una pericia psicológica y proceder con la imputación, a su vez tuvieron conocimiento del proceso un total de doce fiscales, teniendo como resultado una investigación sesgada incoherente, imparcial y vulneradora a su derecho al acceso a la justicia en igualdad de oportunidades; que desde el 4 de febrero de 2015 reiteró la realización de la aludida pericia, empero solo se requirió por un informe psicológico a su persona, a pesar de sus reiteradas notas; 4) La accionante manifestó que, el 10 de noviembre de 2015 la Comisión de Fiscales pronunció una nueva Resolución de Rechazo, después de un año y catorce días de la primera, llegándose a una etapa preliminar de dos años, cuatro meses y veinticuatro días; que objetada la misma, el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal emitió Resolución Jerárquica de ratificación de rechazo, disponiendo el archivo de obrados, sin posibilidad de su reapertura; resolución que la accionante consideró vulneradora de sus derechos y garantías, siendo que, se efectuó una relación de hechos dispersos, sin poseer una coherencia objetiva sobre el delito y la forma de su consumación, en sus conclusiones no se realizó un estudio integral, basándose en simples declaraciones sin sustento, por lo que fue sesgada y atentatoria; 5) La impetrante de tutela consideró que existe vulneración a su derecho de acceso a la justicia en sus tres elementos constitutivos como ser: acceso propiamente dicho a la jurisdicción; lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades y que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada; asimismo a la tutela judicial efectiva, debido proceso, petición y la afectación a la garantía de no discriminación en razón de género; refiriendo que, la interpretación de normas infra constitucionales como la efectuada en la Resolución Jerárquica, no puede estar en desmedro de los derechos, tutela efectiva de la Constitución Política del Estado y el bloque constitucional establecido; 6) En alusión a la supuesta vulneración al acceso a la justicia expuesta por la impetrante de tutela, por la existencia de obstáculos para la producción de la pericia psicológica, aspecto que desvirtuó la investigación; debe tenerse en cuenta que, la citada accionante no ingresa a vincular la referencia y comprensión que tiene dicha situación con el efecto real del contenido de la Resolución impugnada; observó que, existiría la exclusión de elementos de análisis, empero no realizó una descripción de todos ellos y la manera en que los mismos estarían generando una descripción de afectación; si bien hizo mención a la misiva TA PRES S1 122/2012, no efectuó un aporte que determine que su contenido restringió su acceso a la justicia; de igual manera, cuando mencionó que en los fundamentos de la Resolución Jerárquica solo se mencionó a algunos aspectos, pero no a todo lo objetado, sin embargo no se visualizó que se identificó la forma de sustento de dicha alegación; y por último si bien, mencionó las grabaciones de sesiones efectuadas en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, como la llamada de atención mediante Resolución sobre la conducta agresiva a otra servidora pública, sin embargo no efectuó una vinculación suficiente respecto al hecho investigado; y sobre la referencia genérica de tenerse elementos excluidos, no se encuentran debidamente identificados y efectuada una valoración de cada uno de ellos; 7) Respecto a la vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación aludida por la accionante, en el presente caso, no se procedió a establecer de manera específica cuales serían los elementos que determinarían esa falta; si bien efectuó breves referencias sobre la decisión asumida y la valoración que se realizó dada la investidura que posee y el contexto suscitados en los hechos; siendo justo reconocer que toda instructiva debe estar enmarcada en el debido respeto y alejada de conducta reñida con la sana convivencia y la Ley, no se advirtió que haya procedido a establecer la manera en que el contenido de la Resolución impugnada sería carente de motivación, entendiéndose que cuando una resolución en la cual no se da curso a una pretensión no necesariamente carece de esta fundamentación, y si bien no constituyó la respuesta que se esperaba no debe circunscribirse a lo expresado; 8) Referente a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; la accionante consideró que la Resolución Fiscal es contradictoria, parcializada y carente de objetividad, señalando la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, en especial con referencia a la pericia psicológica; debe tomarse en cuenta que dicho extremo, no se encontraría enmarcada en la valoración que se realizó de los puntos inmersos en la pretensión con los antecedentes del caso; en lo que, respecta a la aludida pericia, dicho actuado no fue aceptado por el Director Funcional de la Investigación, ante la valoración y consideración de su pertinencia y utilidad, lo que no constituiría una vulneración al debido proceso en lo que respecta a la congruencia y motivación; siendo que la etapa investigativa tiene como fin llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, disponiéndose para ello diversas diligencias y actuaciones, al no realizarse la aludida pericia en los alcances que se pretendía, tuvo a su alcance el uso de la objeción fundamentada a dicha negativa, y adjuntando la información suficiente para su realización; por lo que, la Resolución Fiscal impugnada se enmarco a todos los indicios e información recabada durante la investigación y los otorgados por las partes procesales, así como las realizadas por el Fiscal de Materia asignado, en coordinación con el funcionario policial y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de acuerdo a la pertinencia y desarrollo de la misma, sin observarse que los argumentos que hizo mención prueben la falta de motivación y congruencia en la decisión asumida; 9) Sobre la vulneración al derecho de petición denunciado; el art. 24 de la CPE reconoce este derecho, como la obtención de una respuesta formal y pronta; empero ese alcance, no puede ser entendido como una obligación de dar respuesta a todo lo solicitado, dado que ésta dependerá de la motivación y fundamentación con la que se requiera y base su pretensión, de lo que emergerá la pertinencia para su atención, dentro de los alcances de viabilidad; por lo que, en aquellos casos en los cuales no se atienda en el alcance solicitado, no podrá ser interpretado como una vulneración; en el caso en concreto, no se observó que la accionante procedió a establecer con precisión que la decisión fiscal estuvo encausada en una limitación sobreviniente a la falta de dicha pericia; sin embargo, dicha proposición que se encuentra reconocida como proposición de diligencias en el Código de Procedimiento Penal, no constituye una herramienta que pueda ser utilizada para introducir a la investigación información que posiblemente no aporte a los hechos que son objeto de investigación; y, 10) Por último, referido a la vulneración de la garantía de no discriminación por razón de género, la accionante hace mención a normativa nacional e internacional que son fundantes del sistema protectivo en contra de actos de discriminación en contra de las mujeres, no se observó que se tengan elementos suficientes que sustenten el desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación en razón de género, y re victimización, siendo que el Ministerio Público enmarco sus funciones investigativas dentro de los cánones establecidos, de las cuales emergió dicha decisión, que objetada mereció una nueva decisión, en el caso concreto de rechazo; tampoco se observó que se tengan debidamente establecidos los fundamentos con los que se podría sustentar dicha aseveración.