SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos expresados en la demanda y en derecho a complementación manifestó: a) Refirió que, la nota que dio origen a la agresión, vulneró elementos que desde 1948 hasta 1986 fueron consolidados mediante la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, como un marco normativo protectivo a favor de la mujer contra toda forma de violencia y ratificados por convenios y tratados; identificándose elementos en la etapa investigativa que determinaron la existencia de actos de discriminación, que menoscabaron la dignidad de la ahora accionante, como profesional en el ejercicio de sus funciones, en calidad de Magistrada del Tribunal Agroambiental; no siendo observado por parte del Ministerio Público el lugar, momento y circunstancias en las que se produjeron, siendo destruidas por éste y por el querellado; b) Si colegimos los argumentos de la Resolución ahora impugnada, resulta que la Comisión de Fiscales al efecto del art. 304.1 y 3 del CPP; rechazó la querella, solamente porque el hecho es inexistente, no estaba tipificado como delito o el imputado no participó en la primera causa, obviando que durante la investigación se aportaron elementos suficientes para generar la misma; no se especificó exactamente por principio de legalidad cuales fueron los parámetros del rechazo de la causa; c) Respecto al art. 304.I del mismo instrumento legal, por la que, se adujo que la investigación no aportó suficientes elementos; desconociéndose que, como parte querellante en la etapa investigativa produjo los mismos, no siendo considerados por el Ministerio Público, ni siquiera analizados; lo único que se hizo fue traer toda la imputación ampulosa por parte del querellado y copiarla en sus argumentos, los que sustentaron los rechazos; no se examinó la existencia de otras posibles víctimas respecto al delito de discriminación, ni la actitud agresora por la cual se solicitó la pericia psicológica, actividad procesal que hubiese demostrado la personalidad del agresor, elementos tangibles respecto al comportamiento penal que debió ser estudiado por un profesional especialista; d) El Ministerio Público no efectuó el protocolo de protección de víctimas; no buscó ni indago sobre la existencia de certificados médico forenses que demuestren la existencia de agresiones físicas; más aún cuando se tuvo personas afectadas, por lo que, no fue una casualidad dicha solicitud, siendo demostrada su pertinencia y utilidad, siendo lícita la petición; no pronunciándose sobre estos aspectos, encontrándose en el cuaderno de investigaciones indicios de culpabilidad, por lo que se obvio la búsqueda de la verdad material de los hechos; y, e) Por otro lado, no se tomó en cuenta la prueba referida a una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental donde se reprochó la actitud agresiva que tuvo el aludido Magistrado, este aspecto no fue mencionado en la Resolución de rechazo y menos en la Jerárquica; tampoco se señalaron las circunstancias en las cuales el imputado utilizó mediáticamente los medios de comunicación para hacer frente y proclamar su inocencia; ni la presencia de más de dos testigos ha logrado una imputación, acusación y mucho menos una sentencia, y pese a que se formalizó los reclamos pertinentes tanto al control jurisdiccional como a éste, se hizo caso omiso, debiendo considerarse que el desconocimiento de la verdad material es la negación al acceso a la justicia, debido proceso y todos aquellos otros derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.4
- II.5
- II.8
- II.12
- II.13
- II.15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3
- III.4
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21