SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 04/16 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 200 a 211, denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar surgió del hecho que, la ahora accionante en su condición de víctima y querellante dentro de la investigación penal iniciada contra Juan Ricardo Soto Butrón, que dio lugar a la Resolución Jerárquica de 9 de diciembre de 2015, pronunciada por Julio Cesar Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal Departamental de Chuquisaca, que ratificó el rechazo de querella; por lo que, denunció la violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como contra Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca a los efectos de la responsabilidad institucional; ii) Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, la accionante expresó que se excluyeron elementos que constituían plena prueba de la comisión del ilícito de discriminación; en este contexto estaríamos ingresando al análisis de la valoración de la prueba, estando sentada en la amplia e uniforme jurisprudencia constitucional que a través de las diversas acciones tutelares no puede efectuarse una nueva valoración de prueba, puesto que se estaría invadiendo otras jurisdicciones, desnaturalizando su esencia; por lo que esta es una facultad privativa de la instancia ordinaria; en todo caso, si la intención de la accionante era que este Tribunal excepcionalmente realice la valoración de la prueba, debió demostrar que la decisión del Fiscal de Materia se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, la omisión arbitraria en la valoración probatoria y su lógica consecuencia sea en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tal como lo expresó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1517/2014 de 16 de julio. Bajo ese contexto se apreció que, las autoridades demandadas no se han apartado del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, menos se haya arbitrariamente omitido la valoración de prueba, toda vez que existió una valoración integral de los elementos colectados en el proceso investigativo y señalada en la Resolución Jerárquica; desprendiéndose que la accionante confundió la presente acción tutelar con un recurso ordinario adicional o supletorio, pretendiendo que se proceda a la revisión de las actuaciones realizadas al interior del proceso penal; estando dentro de las atribuciones y facultades asignadas al Ministerio Público, el rechazo de la denuncia o querella, según el trámite previsto por los arts. 301.3, 304 y 305 del CPP, toda vez que las decisiones que emiten son consecuencia de la labor investigativa que realizan, sin la injerencia la autoridad judicial, entendimiento contrario que significaría el desconocimiento de la re funcionalización de los operadores de justicia penal; iii) En alusión a la vulneración del derecho a la igualdad, la accionante solo refirió de forma genérica, no señalando de modo alguno cual fue la acción u omisión que haya derivado en la presunta transgresión a este derecho por parte de los ahora demandados; iv) Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; en el caso de autos se advirtió que la parte accionante alegó como lesionado este derecho, señalando que la Resolución impugnada ha excluido en su análisis y valoración aspectos esenciales, tales como las grabaciones de las sesiones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la llamada de atención a Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del aludido Tribunal, por una anterior agresión física a otra magistrada, antecedentes que se adjuntaron sin contar con los fundamentos necesarios; refirió que, el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, no expresó la norma por la cual entre magistrados se pueden entregar instructivas con alto contenido discriminatorio, siendo que no se encontraría establecido en el Manual de Funciones y Acuerdo Interno del citado Órgano Judicial, jerarquía ni rango; por lo que, de la revisión de los antecedentes concretamente de la Resolución ahora impugnada, se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó una consideración minuciosa de la Resolución de Rechazo de 10 de noviembre de 2015, observándose que los puntos referidos por la accionante no han sido suficientemente motivados para disponer la modificación asumida; por lo que las alegaciones vertidas no condicen con la realidad de los hechos y que en definitiva no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; siendo la aludida resolución pronunciada dentro de los marcos de legalidad y razonabilidad, estableciéndose una estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídico doctrinales que la sustentan; v) La ahora accionante al señalar la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, no refirió específicamente en cuál de sus lineamientos se dio la misma; sin embargo, efectuado el análisis de la resolución impugnada se tiene que la misma cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 71, 72 y 324 del CPP, constituyéndose en una disposición coherente y congruente, basada en el principio de objetividad y valoración de la prueba; el Fiscal Departamental de Chuquisaca al momento de pronunciarla se basó en el cuaderno de investigaciones, no habiéndose modificado sustancialmente los tipos penales iniciales, por cuanto la figura de discriminación se ha mantenido, y en relación a los otros tipos penales acusados como insultos y agresiones verbales por razones racistas o discriminatorias por ser de acción privada su tratamiento correspondería a otras esferas del derecho penal, conforme al procedimiento especial regulado en el art. 18 del CP; por lo que, se pudo establecer que la aludida Resolución contiene la estructura de forma y de contenido, expresándose de forma clara los razonamientos que determinaron la ratificación de rechazo; efectuándose una valoración integral de los elementos probatorios fueron tomados en cuenta al momento de su emisión, y no así exclusivamente una de las pruebas en especial como expreso la accionante; vi) La accionante desde el inicio ejerció el derecho a una tutela judicial efectiva, pudiendo hacer uso de los recursos previstos ante la misma autoridad o ante la jerárquica, no advirtiéndose supresión alguna en ninguna de las fases del proceso, teniendo la oportunidad y derecho de hacerlo; vii) A su vez, la impetrante de tutela señaló que no contestaron a su petición con respecto a la pericia psicológica, no mereciendo respuesta alguna, dejándola en incertidumbre; de la revisión del cuaderno procesal y circunscribiéndonos a la Resolución Jerárquica, la misma ante la impugnación del auto de rechazo emitido por el Fiscal de Materia, el Fiscal de Departamental de Chuquisaca no era la autoridad que se encontraba llevando el caso, en tal sentido, mal podría haberla dispuesto; petición que además se encuentra debidamente respondida por el titular de la acción publica penal en sus distintos requerimientos evacuados, emergentes de las peticiones efectuadas; y, viii) Por último, la accionante refirió que la Resolución impugnada daño su integridad en su calidad de mujer; en el caso de autos es necesario advertir que en relación a la garantía de no discriminación por razón de género, debe observarse las garantías del debido proceso, es decir el principio derecho a la legalidad y a las exigencias que derivan de éste, en especial al sub principio de taxatividad; en ese entendido no puede pretenderse la persecución penal pública por un tipo penal inexistente al momento de la presunta comisión del hecho, señalando que si bien no se encontraba vigente la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se debió aplicarse la normativa internacional especifica al caso; en esa línea no menciono cuales fueron los actos u omisiones por las cuales las autoridades demandadas hayan vulnerado o restringido esta garantía, expresándose solamente aspectos doctrinarios en relación a los derechos de la mujer, evidenciándose que se ha efectuado un análisis integral de todos los elementos probatorios colectados en la etapa investigativa por lo que no se advierte la vulneración del citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.4
- II.5
- II.8
- II.12
- II.13
- II.15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3
- III.4
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21