SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, debido a los constantes y sistemáticos actos de discriminación hacia su persona por parte de Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, en especial en dos ocasiones que constituyeron plena prueba de la comisión del delito de discriminación contenido en el art. 281 sexies del Código Penal (CP); siendo el primero, el acontecido el 6 de diciembre de 2012, cuando por nota TA PRES S1 122/2012, el aludido Magistrado se dirigió a la accionante de manera grosera, humillante y ofensiva, con adjetivos descalificadores y abiertamente discriminatorios, arrogándose una actitud de mando impertinente, sin respetar que ambos poseen la misma categoría en jerarquía, mostró el carácter iracundo, temperamental y de intolerancia fundamentalmente con personas del sexo opuesto, actitud definida como misógina.
El segundo, del 16 de enero de 2013, oportunidad en la que fue agredida físicamente por el citado Magistrado cuando se realizaba la audiencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual, agarro con fuerza su muñeca y agitándola hasta lograr que abriera su mano, dejando caer una grabadora que saco de la referida sesión, hecho que se encontraría plenamente probado en la declaración de personas que estuvieron presentes, incluso aquellas pretendían tergiversar los hechos en el acta de la sesión.
Por los señalados actos, planteó querella en contra del nombrado Magistrado, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme lo determina la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, por los delitos de discriminación e insultos y otros tipificados en los arts. 281 sexies y nonies del CP; misma que fue rechazada debido a que los delitos acusados no correspondían a un juicio de responsabilidades. Posteriormente, amplió la misma por los delitos tipificados en los arts. 148 bis y Ter, 281 sexies todos del CP, asimismo, en la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 25 de julio de 2013- y la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, siendo nuevamente declinada y menos aún adjuntada a los actuados que fueron remitidos al Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 2013, se procedió a la notificación al Ministerio Público con la Resolución CJPMPDLE 060/2013-2014 de 21 de noviembre de 2013, emitida por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; se remitió al Fiscal de Materia para proceder con la investigación del caso.
Señalo que, durante el proceso de investigación se le coartó sus derechos a un juicio imparcial e igual, acceso a la justicia, defensa y “seguridad jurídica” teniéndose enormes dificultades para la recepción de los testigos ofertados; situación que no aconteció con la parte contraria; pronunciándose el 19 de septiembre de 2014, Resolución de Rechazo por parte del Fiscal de Materia.
El 9 de octubre de 2014, se objetó la misma, emitiéndose Resolución Jerárquica el 27 de igual mes y año, actuado que ratificó respecto al delito de insultos y otras agresiones verbales, con fundamento en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al amparo del art. 304.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumento distinto al utilizado por el Fiscal de Materia para sustentar el rechazo, disponiéndose el archivo de obrados, al ser un delito de acción privada; y, por otro lado, revocó en cuanto al delito de discriminación, bajo el argumento de que no se produjeron actos investigativos específicos, disponiéndose su complementación, en observancia del principio de objetividad, con la finalidad de establecerse con precisión el derecho individual de la parte querellante que hubiera sido obstruida, restringida, impedid o anulada y la afectación que se tuvo a consecuencia del presunto hecho de discriminación.
Refirió que, solicitó de manera reiterada la realización de una pericia psicológica al aludido Magistrado, a objeto de proceder a la valoración de su perfil de personalidad y paralelamente su imputación; asimismo que, durante el proceso investigativo se tuvieron doce fiscales a cargo, por lo que la misma fue sesgada, incoherente, parcializada y vulneradora a sus derechos de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
El 9 de diciembre de 2015, Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia en suplencia legal de Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal de Distrito de Chuquisaca –ahora demandados-, emitió Resolución Jerárquica de ratificación de rechazo; en la que, se efectuó una relación de hechos dispersos, sin coherencia objetiva con relación al delito y su forma de consumación; es más, en sus conclusiones no se realizó un estudio integral del delito de discriminación, basándose en simples afirmaciones y declaraciones sin sustento; excluyó el análisis y valoración de aspectos fundamentales como las grabaciones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la llamada de atención al aludido Magistrado por una agresión física a Deysi Villagómez Velasco, compañera de trabajo; y, por último no dio respuesta a la solicitud reiterada de efectuarse la citada pericia psicológica; por lo que fue sesgada y atentatoria; ordenando el archivo de obrados, sin dar la posibilidad de reabrir la investigación dentro del año, aspectos que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.4
- II.5
- II.8
- II.12
- II.13
- II.15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3
- III.4
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21