SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

a)

Después de varios años de trabajo en COSSMIL, en forma injustificada fueron retiradas de su fuente laboral por el Gerente General de esa entidad, de la siguiente forma: a) Milenka Leonor Sandy Azeñas por despido verbal; b) Norah Daysi Rodríguez Jaramillo mediante memorando de agradecimiento de servicios Dpto. DRHR. 944/2015 de 14 de septiembre; y, c) Ximena Ruth Facio Cruz a través de memorando Dpto. DRHR. 943/2015 de 17 de septiembre. Por lo que, formularon su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitiéndose las Conminatorias J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 080/2015 y J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 081/2015, ambas de 21 de diciembre, y J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 012/2016 de 21 de enero -de reincorporación-; empero, pese a la legal notificación a la parte empleadora, hasta “la fecha” no fueron restituidas a los cargos que ocupaban anteriormente.

Consiguientemente, no se dio cumplimiento a las disposiciones emanadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni al art. 10.III. del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…” (sic).

Lo evidente es que la única instancia donde COSSMIL pudo haber probado el despido justificado, era en el citado Ministerio, extremo que no se dio en ninguno de los casos, toda vez que los representantes de dicha entidad empleadora no asistieron a las audiencias a las que fueron convocados; en ese entendido, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, su inasistencia será considerada como prueba de aceptación del referido despido. Por lo que, una vez que no se acreditaron que los despidos fueron justificados, se tiene que esa medida es ilegal y atentatoria, correspondiendo su reincorporación.

Roberto René Alarcón Loza, Gerente General; y, Diego Enrique Sarmiento Suarez; Jefe de Unidad de RR.HH., ambos de la Gerencia de Salud del Hospital Militar Central de la COSSMIL, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 146 a 152, señalaron que: a) Los despidos de las accionantes se debieron a una serie de incumplimiento en sus funciones, en el horario de trabajo, llamadas de atención que fueron reiteradas y constantes, y en el caso de una de ellas, incluso se abrió un proceso sumario administrativo; b) COSSMIL se hizo presente a las citaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero no se llegó a ningún acuerdo; c) El memorial de acción de amparo constitucional es una copia fiel de una anterior, la cual no prosperó; sin embargo, a la fecha este se encontraría en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad, pretendiendo a través de esta nueva acción de defensa un uso indiscriminado de la misma; d) En el caso de Milenka Leonor Sandy Azeñas, se evidencia un memorando de suspensión por cinco días sin goce de haberes y una llamada de atención severa, por no entregar a Secretaría el cargo y perjudicar el normal desarrollo de las actividades; asimismo, una denuncia ante el referido Ministerio porque desde el 28 de diciembre de 2015, no se hizo presente a trabajar, desconociendo los motivos por los cuales se alejó de la institución; en cuanto a Norah Daysi Rodriguez Jaramillo, se evidencia memorando de llamada de atención por negligencia y falta de control y cumplimiento a disposiciones emitidas a esa Dirección; finalmente, respecto a  Ximena Ruth Facio Cruz, memorandos de suspensión por dos días sin goce de haberes, por faltas injustificadas a su fuente laboral y por atrasos que sobrepasaron los ciento cuarenta minutos por dos meses consecutivos, con suspensión de tres a cinco días sin goce de haberes; y, e) Cada uno de los despidos se debió a las constantes faltas y atrasos, incumpliendo así con las normas del Reglamento Interno de Personal.

Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 16 de junio del 2016, cursante de fs. 361 a 364, señaló lo siguiente: a) Respecto a Milenka Leonor Sandy Azeñas, el 28 de diciembre de 2015, denunció su despido verbal, motivando a que se cite a Roberto René Alarcón Loza, en calidad de Gerente General de COSSMIL, para que se haga presente a una audiencia con documentación que justifique el despido de la accionante, pero no asistió a la misma; el 21 de enero de 2016, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/012/2016, para que sea reincorporada en su mismo puesto, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, una vez realizada la verificación de reincorporación y constatado el no cumplimiento de la conminatoria, por memorial recibido el 29 de mismo mes y año, se solicitó se dicte el Auto de ejecutoria, procediendo a certificar que al no haberse presentado recurso alguno, quedaba agotada la vía administrativa; b) En cuanto a Ximena Ruth Facio Cruz, el 21 de septiembre de 2015, presentó denuncia por despido, citando a Iván Hilarión Alcalá Crespo, en calidad de Gerente General a.i. de COSSMIL, para que se haga presente en audiencia con documentación que respalde y justifique dicho despido; una vez instalada la misma, el representante de dicha entidad impugnó la citación realizada, solicitando la inhibitoria de conocer la denuncia, la cual fue rechazada por no corresponder a esa instancia de conciliación, por lo que nuevamente se citó al Gerente General a.i. a otra audiencia, pero no asistió a la misma. El 21 de diciembre de 2015 se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 080/2015, que no fue cumplida, y al no haberse presentado recurso alguno, se certificó que quedaba agotada la vía administrativa; y, c) Sobre Norah Daysi Rodriguez Jaramillo, por denuncia verbal de despido, el 30 de septiembre de 2015 se citó a Iván Hilarión Alcalá Crespo en calidad de Gerente General a.i. de COSSMIL, para que se haga presente a audiencia con documentación que respalde el despido; una vez instalada la misma, el representante de dicha entidad solicitó la inhibitoria y por lo tanto, apartarse de conocer la denuncia, la cual fue rechazada por no corresponder en procesos de conciliación, citando nuevamente al Gerente General a.i. para otra audiencia, a la cual no asistió, motivando la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/ 081/2015, que no fue cumplida, y al no haberse presentado recurso alguno, se certificó que quedó agotada la vía administrativa.