SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 694 a 695 vta., señalaron: 1) Por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, se anularon obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 13 de noviembre de 2013, con el fundamento de existir litis consorcio pasivo necesario; 2) El documento privado de una supuesta transferencia, sin cumplir con el principio de publicidad registral, inhabilitaba cualquier posibilidad de demandar la reivindicación por lo que no correspondía interponer demanda de reconocimiento de derecho propietario, sino la rescisión o resolución del contrato de venta en estricta observancia del principio de congruencia y pertinencia; 3) El litis consorcio activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso, sin que el hecho de designarse abogado defensor de los presuntos interesados subsane dicha omisión o irregularidad; 4) Se advirtió el actuar negligente del defensor de oficio, quien luego de interponer el recurso de casación en la forma desistió del mismo; sin tomar en cuenta que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de defensor, sino en cumplir la asistencia efectiva de la defensa técnica que fue incumplida y ocasionó indefensión; y, 5) La jurisdicción constitucional no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo que se advierta que esa interpretación sea arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco revisa la valoración de la prueba excepto cuando sea omitida arbitrariamente, lo que no se advierte en el caso concreto. Por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR