SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Cristina Sánchez Siancas y Sabino Delgadillo Cuchallo, por intermedio de su abogado, en audiencia, precisaron: i) Desde la venta que realizó Petrona Valeriana Vela Hinojosa, la demandada del proceso civil, lleva más de 10 años en posesión del bien, incluso Justo Flores Loza dejó que hicieran su casa e instalaron servicios básicos; ii) Justo Flores Loza debió pedir en su momento un interdicto de recobrar la posesión u otras acciones que le permitan recuperar la posesión en la vía ordinaria; y, iii) Del documento de compra y venta se evidencia que Justo Flores Loza vende a Petrona Valeriana Vela Hinojosa y posteriormente esta última a su vez transfiere a Cristina Sánchez Siancas, quien desde ese entonces construyó su casa.
Recursos que finalmente fueron resueltos, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, anulando obrados hasta el Auto de 13 de noviembre de 2013 de admisión de demanda de “fs. 46 inclusive” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) El a quo no tomó en cuenta el contenido de la demanda e incumplió su deber cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, integrando a la litis a “las prenombradas personas” (sic); tampoco tomó en cuenta que habiendo el actor transferido el inmueble en cuestión no procedía la demanda de mejor derecho al haber dejado de ser propietario y tampoco la reivindicación en los términos del art. 1453 del CC, por lo que una vez conocido el nombre de los inquilinos, correspondía disponer su integración al proceso; ii) Los arts. 17.I de la LOJ, 252 del CPCabrg. y 106.I del CPC, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, en las que se encontraren infracciones que interesen al orden público; iii) El litis consorcio activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso, sin que el hecho de designarse abogado defensor de los presuntos interesados subsane la omisión antes señalada, más aún si se conocía el nombre, cédula de identidad y domicilio, por lo que no podía ser catalogada “como presunta interesada” (sic); iv) El defensor de oficio actuó con total negligencia y no tomó en cuenta que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de defensor de oficio, sino en cumplir la asistencia efectiva de la defensa técnica; y, v) El actor al haber transferido el lote a favor de la pre nombrada compradora, no podía pretender su reivindicación, menos aduciendo un mejor derecho propietario, toda vez que no se advierte que los actores hubieran comprado el lote en cuestión de un mismo propietario que hubiera vendido también a los demandados, conforme el art. 1545 del CC, de donde se advierte también que en la demanda tampoco concurrían los requisitos de proponibilidad o fundabilidad de la acción que corresponden al derecho material.
Datos de los que se advierte que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de resolver los recursos de casación presentados dentro la señalada causa contra el Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, aplicaron únicamente la facultad que les reconocen los arts. 17.I de la LOJ, 252 del CPCabrg. y 106.I del CPC; es decir, la potestad de revisar que el proceso se haya desarrollado sin vicios de nulidad, y en caso de encontrar infracciones al orden público, proceder a la nulidad de obrados.
En este entendido, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el único caso en el que un Juez o Tribunal superior en grado puede apartarse de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es cuando la ley le otorga la facultad de revisar los procesos de oficio, con la finalidad de determinar si se observaron las normas que regulan los procesos y en caso de advertir que se actuó en contra del orden público o se vulneró derechos o garantías constitucionales proceder a corregirlas, quedando de esa manera justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por los recurrentes.
Por consiguiente, se tiene que las autoridades demandadas al haber declarado en el presente caso, la nulidad de oficio por presuntas infracciones procesales, actuaron conforme a derecho y al amparo de las atribuciones conferidas por ley, ejerciendo su labor fiscalizadora que de ninguna manera significa que se hubiese lesionado los principios de congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa de los accionantes, tal cual se tiene precisado anteriormente, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada por no advertirse las lesiones alegadas.
Respecto a la valoración probatoria señalada como lesionada, cabe indicar que la parte accionante solo la enuncia y no explica de qué manera se hubiera lesionado este derecho, por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de verificar o revisar dicha labor, ya que no se cumplió con los presupuestos necesarios para su procedencia desarrollados en la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR