SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.2
La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0659/2016-S3 de 9 de junio, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia valida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de alzada ingresar a su análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR