SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, que interpusieron contra Cristina Sánchez Siancas, Sabino Delgadillo Cuchallo y otros, el Juzgado de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia el 19 de enero de 2015, declarando probada en parte su demanda, disponiendo la inexistencia del derecho propietario de los demandados sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3126010004053 y otorgando el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia para que se restituya el mismo en su favor.
Los demandados formularon recurso de apelación el 23 de enero de 2015 contra dicha determinación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, confirmando la indicada Sentencia de primera instancia.
Por tal motivo, el abogado de oficio y los demandados mediante escritos de 10 y 13 de marzo de 2015, interpusieron recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, anulando obrados hasta el Auto de 13 de noviembre de 2013 de admisión de demanda y apartándose absolutamente de lo establecido por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), ya que antes de admitir el recurso debieron haber efectuado control previo sobre la existencia de suficiente carga argumentativa de los recurrentes, sobre la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, empero al no haber efectuado dicho análisis debieron fundamentar la decisión de dejar de lado el control previo mencionado; se apartaron de lo expuesto y fundamentado por los propios recurrentes, introduciendo elementos de valoración nuevos que no fueron expuestos, resultando ser incongruente ya que se pidió en casación la nulidad de obrados hasta que se notifique con la demanda y las autoridades demandadas anularon hasta la admisión de la demanda, provocando una absoluta inseguridad jurídica al fallar de forma ultrapetita; no resolvieron lo impugnado por los recurrentes sobre la omisión de notificación con la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, la violación de los art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y sobre el error “improcedente”; y, porqué con la resolución de casación se está generando que la resolución emitida por el Juez de la causa, no sea cumplida y ejecutada; por una mala valoración, interpretación y aplicación del derecho, dichas autoridades generaron una situación de inseguridad jurídica para que la Sentencia de primera instancia no se ejecute.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR