SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
El Banco de Crédito S.A., a través de su representante, interviniendo de forma oral en audiencia, sostuvo que: 1) Debe tenerse por desistida la presente acción en cuanto respecta a Alfred Rolf Peláez por no encontrase personalmente en audiencia o por representación; 2) De acuerdo con el memorial de subsanación, los demandantes de tutela cuestionan la Resolución 107/2015, por cuanto se encontraría fuera de los seis meses establecidos para la interposición de la presente acción; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso sencillamente se refiere que la resolución cuestionada carecería de fundamentación y con relación a la lesión del derecho a la defensa señalaron que se desestimó su apelación por simples formalismos; 4) Los datos del proceso evidencian la participación de las partes, así como la aplicación de la normativa legal, especialmente de los arts. 81 del CPC y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que demuestra la existencia de fundamentación en la resolución; 5) La aplicación de la norma adjetiva no requiere de una interpretación como la norma sustantiva, sólo se aplica de manera lógica y secuencial, por ello se señala que las notificaciones se realizaran en la Secretaría de juzgado, aspecto que se cumplió taxativamente en el presente caso; en ese sentido el art. 84 del CPC refiere la forma de las notificaciones y la obligación de las partes y abogados de apersonarse ante el juzgado, de no hacerlo se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia correspondiente, por cuanto debe hacerse lo que la norma establece, no pudiendo ponerse en tela de juicio los pasos procesales; 6) La valoración de la prueba es facultad privativa de la autoridad jurisdiccional; 7) La Jueza de la causa ha señalado que el libro no tiene por finalidad establecer las diligencias practicadas sino dejar constancia de que el expediente estaba en despacho, lo que demuestra la valoración efectuada por dicha autoridad y ratificada por los vocales; 8) El principio de favorabilidad es aplicable en derecho laboral y penal, no en materia civil; 9) Respecto a las nulidades, la ley establece que se debe cumplir tres requisitos, los cuales no han sido señalados, no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia; por el contrario, se cumplió con la finalidad de la notificación y la continuidad del proceso para la recuperación con el remate de lo adeudado, no existiendo vulneración alguna; y, 10) Se advierte contradicción en la acción de amparo presentada debido a que se demandó contra la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento y contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a las dos resoluciones emitidas y en el petitorio se solicita dejar sin efecto una sola resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. La notificación según el Código Procesal Civil
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo