SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Aida Luz Maldonado Bocángel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 75 y vta., manifestaron que: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Alfred Rolf Peláez, se señaló fecha del primer remate, notificándose a los accionantes en Secretaría del juzgado y no en su domicilio procesal de conformidad con los parágrafos I y II del art. 84 del Código Procesal Civil (CPC) con vigencia anticipada, cumpliendo con todas las formalidades otorgándole validez legal; por cuanto no se le causó indefensión ni perjuicio como aduce la parte apelante; y, b) Debe tenerse en cuenta lo señalado por el art. 44 del citado Código en cuyo parágrafo III sostiene: “Sin embargo la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fina al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (sic), por cuanto las notificaciones fueron cumplidas de acuerdo con la norma cumpliendo su finalidad, al igual que las publicaciones con los avisos de remate, sin causar indefensión alguna.
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 76, manifestó que en tramitó un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Alfred Rolf Peláez y emitió la Resolución 107/2015 de 5 de marzo declarando improbado un incidente de nulidad de subasta; por otro lado, el Código Procesal Civil, estando vigente su Disposición Transitoria Segunda, en su art. 84 establece que las “actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley” (sic); además de establecer la carga procesal de asistencia obligatoria de las partes o los abogados que actúen en el proceso; asimismo, que los casos previstos por ley como señala la norma, no han sido establecidos taxativamente, por cuanto mal las partes pueden -según su capricho- establecer las resoluciones cuya notificación se excluya de la citada disposición legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. La notificación según el Código Procesal Civil
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo