SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Aida Luz Maldonado Bocángel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 75 y vta., manifestaron que: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Alfred Rolf Peláez, se señaló fecha del primer remate, notificándose a los accionantes en Secretaría del juzgado y no en su domicilio procesal de conformidad con los parágrafos I y II del art. 84 del Código Procesal Civil (CPC) con vigencia anticipada, cumpliendo con todas las formalidades otorgándole validez legal; por cuanto no se le causó indefensión ni perjuicio como aduce la parte apelante; y, b) Debe tenerse en cuenta lo señalado por el art. 44 del citado Código en cuyo parágrafo III sostiene: “Sin embargo la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fina al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (sic), por cuanto las notificaciones fueron cumplidas de acuerdo con la norma cumpliendo su finalidad, al igual que las publicaciones con los avisos de remate, sin causar indefensión alguna.

Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 76, manifestó que en tramitó un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Alfred Rolf Peláez y emitió la Resolución 107/2015 de 5 de marzo declarando improbado un incidente de nulidad de subasta; por otro lado, el Código Procesal Civil, estando vigente su Disposición Transitoria Segunda, en su art. 84 establece que las “actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley” (sic); además de establecer la carga procesal de asistencia obligatoria de las partes o los abogados que actúen en el proceso; asimismo, que los casos previstos por ley como señala la norma, no han sido establecidos taxativamente, por cuanto mal las partes pueden -según su capricho- establecer las resoluciones cuya notificación se excluya de la citada disposición legal.