SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En forma previa, resulta pertinente precisar que tanto el incidente de nulidad de subasta como el recurso de apelación fueron interpuestos por Sergio Eduardo Salazar Carrasco en representación de Alfred Rolf Peláez y no así por Alfred Rolf Weitholter, razón por la cual en cuanto concierne a éste último, la presente acción de amparo resulta improcedente bajo el principio de subsidiariedad debido a que no realizó impugnación alguna contra el Auto de 1 de octubre de 2014 que señaló fecha de audiencia de remate, dejando precluir sus derechos alegados como lesionados al no reclamarlos de manera oportuna y conforme prevé el ordenamiento jurídico, resultando extemporánea su actual pretensión de tutela.
Efectuadas las precisiones doctrinales de normativa y jurisprudencia precedentemente desarrolladas, corresponde analizar los argumentos expuestos en la presente acción de amparo donde se refiere que las Resoluciones 107/2015 y 385/2015 que desestimaron el incidente de nulidad de subasta por la notificación efectuada en la Secretaría de juzgado, carecerían de fundamentación por limitarse a señalar que se dio cumplimiento a la normativa prevista por los arts. 82 y 84 del CPC, sin considerar la finalidad que revisten las notificaciones es poner en conocimiento de las partes los actuados y resoluciones emitidas en el proceso y no así restringirse al cumplimiento de formalidades. Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente y lo informado por las autoridades demandadas, se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Crédito S.A. en contra del accionante Alfred Rolf Peláez, mismo que concluyó con la emisión de los fallos correspondientes, encontrándose actualmente en la etapa de ejecución de sentencia, a cuyo efecto se dispuso el remate de un bien inmueble fijándose fecha de primera audiencia de remate mediante Auto de 1 de octubre de 2014, determinación que fue notificada al demandante de tutela en la Secretaría del Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, en virtud a la disposición contenida en el art. 84.I, II y III del CPC.
Ahora bien, la Resolución 385/2015, último actuado que presuntamente configuraría la lesión de los derechos invocados por el accionante, en su Segundo Considerando sostiene que la Resolución 107/2015 que declaró improbado el incidente, fue emitida de acuerdo con los datos del proceso y la normativa aplicable que rige la materia, especialmente lo dispuesto por el art. 84.I y II del CPC con vigencia anticipada, señalando que la notificación de fs. 684 del proceso principal correspondería a la efectuada con el Auto de 1 de octubre de 2014 donde se fija la fecha de audiencia del primer remate y que fue cursada a todas las partes procesales incluida la notario de fe pública y posibles herederos de una de las ejecutadas, cumpliendo la misma con las formalidades y otorgándole toda la validez legal, no correspondiendo la notificación en el domicilio procesal conforme argumentó el apelante, cumpliéndose con la norma legal de referencia, por cuanto no se le causó indefensión o perjuicio alguno; asimismo, se consideró lo dispuesto por el art. 44 de la LAPCAF que modificaba el art. 544 del CPCabrg respecto a la nulidad de la subasta; además, que las publicaciones de los avisos de remate también fueron realizados y cumplieron con su finalidad.
Estos fundamentos resultan suficientes y coherentes con las previsiones normativas que rigen el régimen de notificaciones en materia civil, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, máxime al advertirse que los argumentos del peticionante de tutela no resultan congruentes con los actuados que realizó dentro del citado proceso en ejecución de sentencia, en razón a que según las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la Resolución 385/2015 fue notificada al accionante el 21 de enero de 2016 en la Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el accionante entendiéndose notificado con la misma, solicitó fotocopias legalizadas de esta Resolución; además, al apersonarse ante los tribunales asumiendo conocimiento de la misma se posibilitó el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción dentro de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspectos que demuestran la dicotomía interpretativa de la parte accionante inherente al régimen de notificaciones.
Siendo que la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino clara y concreta; en ese contexto, los fundamentos de la Resolución 385/2015 se enmarcan en los cánones de la debida fundamentación respecto de la normativa aplicable al régimen de notificaciones que rigen el procedimiento civil; de igual manera, se advierte que las autoridades demandadas reforzando sus fundamentos, sostuvieron en el fallo cuestionado que también las publicaciones con los edictos del aviso de remate cumplieron con su finalidad; es decir, prevenir a las partes de la realización de la audiencia de remate, entendiéndose que la fecha de realización de la misma no sólo fue puesta en conocimiento de las partes procesales, sino también de posibles herederos de una de las ejecutadas y del público en general.
Es de conocimiento que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; razón por la cual deben ser observadas por quienes imparten justicia y ante una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación del proceso están compelidos a sanear el proceso incluso de oficio. Empero, en el caso concreto, de la fundamentación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desprende que la notificación fue correctamente practicada, por cuanto no existía razón para decretar la nulidad de la resolución que señaló la audiencia de remate.
En concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, lo ampliamente expuesto evidencia que la decisión de las autoridades demandadas cuenta con la suficiente fundamentación que muestra de manera clara y concisa que la Resolución 107/2015 fue pronunciada dentro de los cánones legales que rigen la materia, especialmente en cuanto concierne al régimen de notificaciones en estrados judiciales, sin que exista vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, máxime si en ejercicio de sus derechos activó los mecanismos de defensa previstos por ley en procura del resguardo de sus intereses, aspecto que no implica que sus argumentos siempre serán atendidos favorablemente, debido a que la aplicación de las leyes en toda determinación judicial siempre afectará a una de las partes mientras que beneficiara a la otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. La notificación según el Código Procesal Civil
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo