SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. en su contra, la Jueza demandada, en ejecución de sentencia, emitió el Auto de 1 de octubre de 2014 señalando fecha de remate del bien inmueble de su propiedad, que les fue notificado en Secretaría de su Juzgado, lo que suscitó interponer un incidente de nulidad de subasta que fue rechazado por Resolución 107/2015 de 5 de marzo, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación, pronunciándose la Resolución 385/2015 de 7 de diciembre que confirmó el fallo impugnado, lesionando el debido proceso y derecho a la defensa en razón a que carece de fundamentación jurídica sobre las razones por las cuales rechaza la apelación; de igual manera, omitieron considerar y pronunciarse sobre la prueba aportada que muestra la verdad material del caso. Si bien el Código Procesal Civil fue promulgado en noviembre de 2013, sólo se dispuso la vigencia de algunos institutos, entre ellos el régimen de comunicaciones; por tal razón, tanto en el incidente como en el recurso de apelación se solicitó una interpretación de sus arts. 73 al 88; empero, sólo se limitaron a realizar una simple, rígida e incompleta interpretación gramatical de estas normas, incurriendo en falta de fundamentación debido a que el señalamiento de fecha de remate debió ser notificado en el domicilio procesal por tratarse de una determinación esencial de ejecución de sentencia; la Resolución cuestionada no observa el precedente jurisprudencial vinculante de la SCP 2584/2012 de 21 de diciembre, ni realiza una interpretación según el principio de favorabilidad. Añaden los accionantes, que en Secretaría del indicado Juzgado no cursa cedulón alguno que demuestre la notificación con el Auto de señalamiento de fecha de remate, como tampoco se encuentra registrado en el libro de notificaciones.
Con relación a sus derechos vulnerados, manifiestan que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso por omitir fundamentar su Resolución; asimismo, que su derecho a de recurrir y obtener una respuesta acorde a la garantía y derecho en razón a que se denegó su recurso por simples formalismos, tomando en cuenta que la notificación por correo no se encontraba habilitada impidiéndoles tomar conocimiento real y efectivo de la comunicación procesal colocándoles en una situación de indefensión; con relación al derecho de acceso a la justicia, dichas autoridades desestimaron su recurso por simples formalismos y ritualidades excesivas, impidiendo obtener un fallo acorde a las garantías y principios constitucionales. En sustento de sus argumentos, citan las SSCC 2429/2010, 0788/2006, 0136/2003-R, 1842/2003-R, 1285/2011-R, 0714/2007-R, 2584/2012 y 0393/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. La notificación según el Código Procesal Civil
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo