SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Ivka Susana Bojanic Pozzo, en representación del Banco Bisa S.A. mediante memorial cursante de fs. 87 a 88, adjuntando la Resolución 507/2015 de 9 de octubre que declaró probada la tercería de derecho preferente interpuesta por los representantes del Banco Bisa S.A. dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Alfred Rolf Peláez, sostuvo que: i) Los propios accionantes reconocen que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; ii) La notificación con el Auto de señalamiento de fecha de remate se cumplió de acuerdo con los arts. 82 y 84 del CPC; iii) El art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) concordante con el art. 400 del CPC, refieren que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario que tienda a dilatar su ejecución; iv) Señalan que la interpretación de los arts. 82 y 84 del CPC debió realizarse bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente, limitándose a señalar que el parágrafo I del citado art. 84 referente a las notificaciones en estrados judiciales, contempla la excepción en los casos previstos por ley, sin considerar que no existe ley que señale que el auto que fija fecha de remate debe notificarse en domicilio especial, procesal o de manera personal, por cuanto cuestionar la aplicación de esta norma resulta inadmisible; y, v) El argumento de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa porque la Resolución 385/2015 no tendría motivación y fundamentación, carece de sustento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. La notificación según el Código Procesal Civil
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo