SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 107 a 108, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, se alega la falta de fundamentación de la Resolución que rechazó el recurso de apelación por no haber respondido los planteamientos expuestos en el recurso omitiendo considerar y pronunciarse sobre la prueba aportada; sobre este particular, debe tenerse presente que las autoridades demandadas sustentan su fallo en los “parágrafos I y II del art. 84” (sic) del CPC que señala: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. (...) II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal…” (sic) (texto que corresponde a los arts. 82.I y 84.II del CPC); por lo cual se tiene, que los accionantes fueron notificados en Secretaría de juzgado conforme se evidencia en las diligencias sentadas en el proceso ejecutivo, por cuanto al haber sido realizadas por un servidor público merecen toda la fe probatoria señalada por el art. 1289 del Código Civil (CC), otorgándole a la misma toda la validez legal; b) De acuerdo con la normativa contenida en la Resolución 385/2015, las notificaciones correspondían realizarse en la Secretaría de juzgado, por lo cual no se ha vulnerado derecho alguno; c) Es responsabilidad de las partes y por ende de los abogados, cumplir con lo dispuesto por el art. 14 de la LAPCAF anteriormente vigente, por tales razones se tiene por cumplidas las reglas del debido proceso; y, d) Debe tenerse presente, que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia casacional supletoria conforme señaló la SCP 0294/2012 de 8 de junio que reitera el entendimiento expuesto en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- III.2. La notificación según el Código Procesal Civil
- Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo