SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-s2

Fecha: 24-Oct-2016

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 333 vta., a 336 denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Los hechos que motivaron la presente acción es un acto administrativo, el Acuerdo 57/16 pronunciado por el Pleno del Consejo de la Magistratura en el que expresamente se ha dispuesto primero agradecer a la accionante por sus servicios como Juez de Instrucción Penal Decimoquinto; segundo, encomendar la ejecución al Director Nacional de Recursos Humanos, la consecuencia de ese acto administrativo es el memorándum N° J-01181/2016 de   11 de abril, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, bajo la referencia de agradecimiento de funciones, b) La ahora accionante Vivian Patricia Gonzales Rioja, deduce recurso de revocatoria por memorial de 20 del mismo mes y año, que en su parte del petitorio dice: “Recurso de Revocatoria pidiendo la nulidad del memorándum J-1181/2016 de 11 de abril, y se sirva proceder a la revocatoria del citado memorándum dejándolo sin efecto, al no tener la competencia legal para emitir el memorándum”, luego de emitida la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril, formula recurso jerárquico, aduciendo la nulidad de las actuaciones de quienes intervinieron en la resolución del recurso de revocatoria; y, c) A efectos de dilucidar esa circunstancia, debe acudirse al Reglamento del Procedimiento Administrativo para la sustanciación del recurso de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 121/2014 del Consejo de la Magistratura, que en su art. 20 establece que: “El recurso de revocatoria será interpuesto por el interesado dentro del plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación con el acto o lo que motivó la impugnación, ante la autoridad que dictó la resolución o acto impugnado. Sin embargo en el parágrafo II del mismo artículo menciona ‘Interpuesto el recurso, la autoridad que emitió por cuenta propia el acto, deberá resolverla…´y este no es el caso porque el Jefe de Recursos Humanos que emitió el memorándum lo hizo en cumplimento del acuerdo 57/2016” caso contrario dice: “deberá remitir a conocimiento de la autoridad que instruyo la emisión del acto impugnado a efecto de que ésta asuma conocimiento y tratamiento de la resolución del recurso de revocatoria interpuesto” Y éste si es el caso, el Pleno del Consejo de la Magistratura es el que pronunció la Resolución 008/2016, impugnada vía la presente acción, situación que demuestra que no es evidente el alegato deducido en el recurso de revocatoria y que tampoco fue considerado, lo cual no ha sido objeto de cuestionamiento y es justamente esa situación que debió observarse respecto al debido proceso en cuanto a la vertiente del juez natural, por lo que, tanto el Acuerdo 57/2016 y el memorándum de 11 de abril de 2016, no respetan el debido proceso, tomando en cuenta que, de la noche a la mañana aparece el Acuerdo 57/2016 sin sustanciar un proceso administrativo previo o en su caso disciplinario, por qué, esa es la función del Consejo de la Magistratura; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional se encuentran impedidos de la aplicación del principio “iura novit curia” para poder conceder la tutela, habida cuenta que, no es por omisión, ni por error el hecho de que no se mencionen tales circunstancias y también bajo la omisión de indefensión precisamente causada por la accionante, en el entendido de que únicamente se ha cuestionado vía fase administrativa el memorándum de 11 de abril de 2016, dejando incólume sin cuestionamiento el acuerdo 57/2016, por lo que existe un acto consentido por parte de la accionante, situación que les impide conceder la tutela bajo la improcedencia reglada establecida en el art 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).