SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-s2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Said Canelas Lozada, abogado de las autoridades demandadas en audiencia señaló que: i) La acción está mal planteada, ya que, demanda a seis miembros del Consejo de la Magistratura, cinco Consejeros y el Director de Recursos Humanos, de los cuales dos consejeros no firmaron ninguno de los documentos que supuestamente conculcaron o vulneraron derechos y garantías de la accionante; ii) La jurisprudencia constitucional estableció la falta de legitimación pasiva, aspecto que concurre en el presente caso, toda vez que, dos consejeras no firman ningún documento, así como el Director de Recursos Humanos, si bien firmó el memorándum de cesación, fue en cumplimiento a una determinación de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Consejo de la Magistratura, por tanto, ese es un argumento para que la presente acción no prospere por falta de legitimación pasiva; iii) Existe falta de congruencia en la acción de amparo constitucional, ya que, en su recurso de revocatoria señaló, que el Acuerdo 57/2016 le vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, legalidad y que la determinación asumida por el Consejo de la Magistratura es atentatoria a los derechos y garantías que goza todo servidor judicial de manera general sin hablar del sistema judicial, que en su acción, desarrolla súper abundantemente y en el recurso de revocatoria no hicieron mención en absoluto, por lo que, no hay congruencia entre el último recurso administrativo que planteó y lo demandado; iv) Citan sentencias emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a jueces del sistema judicial vigente del Ecuador y Venezuela, pero no hacen mención a la forma como fueron designados esos jueces, es decir, si sus memorándums decían transitorios o no, la designación de la gestión 2014, hablan de una transición, lo cual está reflejado en el file de la accionante, si consideraba que su ingreso fue a través de la carrera judicial, por qué, no cuestionó en su momento, ya que conocía las condiciones de su ingreso al Órgano Judicial, o sea de transición y no así de carrera judicial; v) Señalan que la transición ya acabó, si fuese así, por qué, la SC 794/2015, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, señala la existencia de transición; y, vi) Si el 2014, se indicó a la ahora demandante de tutela, que su cargo era transitorio, debió reclamar en ese momento, en consecuencia convalidó el acto, consintiendo su transición, en consecuencia dejó precluir su derecho a reclamar.