SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-s2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4.
Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial y la audiencia de acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante demanda la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, toda vez que, el Pleno del Consejo de la Magistratura por Acuerdo 08/2014 de 24 de enero, le designó en el cargo de Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que, el Director Nacional de Recursos Humanos de ese entonces Ronald Campos Campos, emitió el memorándum de designación CM-DIR.NAL.RR.HH. 074/2014 de 4 de febrero, amparado en el art. 183.IV inciso 2) de la LOJ y el art. 6.I de la Ley de Transición, a favor de Vivian Patricia Gonzales Rioja ‒ahora accionante‒; posteriormente, el 11 de abril de 2016, por Acuerdo 57/2016 el Pleno del Consejo de la Magistratura compuesto por los Consejeros Wilber Choque Cruz, Roger Triveño Herbas, Freddy Sanabria y Cristina Mamani Aguilar, determinan agradecerle por su funciones, por lo que, el actual Director Nacional de Recursos Humanos, Edmundo Yucra Flores, emitió el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01181/2016 de agradecimiento, con el que la accionante fue notificada el 18 del referido mes y año, ante dicho actuado, planteó Recurso de revocatoria el 20 de abril de 2016, ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y el Director Nacional de Recursos Humanos, el mismo que fue resuelto a través de la Resolución RR/SP 008/2016 del mismo día mes y año, por Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmando el memorándum impugnado, en consecuencia subsistente el agradecimiento de funciones, por lo que, el 9 de mayo del año en curso, interpuso Recurso Jerárquico contra la referida resolución, ante el Encargado Distrital y el Pleno del Consejo de la Magistratura, el cual no fue resuelto, habida cuenta que, sólo se emitió Informe Legal CITE: UNAJ/C/M 0244/2016 de 16 de mayo, por Iver Fernando Romero Fontana, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de la misma institución, puesta a conocimiento del Pleno del Consejo de la Magistratura, mencionando que al haber sido esa instancia la que resolvió el Recurso de Revocatoria al amparo de los art. 19 y 20 del Reglamento del Órgano Judicial, quedó agotada la vía administrativa, consiguientemente, no correspondía su resolución, notificada la accionante con el referido informe, recurrió a la presente acción de amparo constitucional.
la presente acción, se establece que la accionante, demanda la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y por consiguiente a la vida, identificando como principal acto lesivo, conforme se encuentran señalados en los hechos que motivan la acción, referido a la ilegal cesación de sus funciones en el cargo de Juez de Instrucción Decimoquinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, toda vez que, señala que no existe causal para la toma de esa decisión, es decir que, no incurrió en ninguna de las previstas en el art. 23 de la LOJ, asimismo no fue objeto de proceso disciplinario que haya dispuesto esa sanción, como se podrá advertir ese acto lesivo tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso que extrañamente no fue demandado por la accionante, quién sólo se enfocó en la vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral, atacando con mayor énfasis el Acuerdo 057/2016 del Pleno del Consejo de la Magistratura y el fundamento utilizado en éste para disponer su cesación, referido a que los cargos del Órgano Judicial son transitorios; situación que ya se encuentra definida, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya tomó una posición sobre el particular en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, expresada en su parte más relevante en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la problemática planteada, debe tomarse en cuenta, que para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe cumplirse algunos presupuestos referidos a la causa pretendida, que tiene que ver con la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad; asimismo, los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos, entre otros, el de relación de hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, exigencias básicas que deben contener las acciones tutelares que necesariamente deben ser cumplidas por aquellas personas que interpongan una acción tutelar, con la finalidad de que el Juez constitucional tenga pleno conocimiento de los datos, los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de vulneración, el nexo de causalidad entre éstos y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados, requisitos que deben ser cumplidos en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros.
En el presente caso, se incumple esa relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el petitum; es decir, que la accionante demanda la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, con la emisión del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-01181/2016 de agradecimiento de funciones emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura y el Acuerdo 57/2016 por el Pleno de la misma institución, que tiene como fundamento de que los cargos de los jueces son transitorios, solicitando la nulidad del Acuerdo 57/2016 de 11 de abril; del memorándum de agradecimiento de funciones J-01181/2016 de 11 de abril; y de la Resolución RR/SP 008/2016 de 20 de abril; señalando como motivo principal que los cargos de juez no son transitorios y que ella estaría comprendida dentro de la carrera judicial por haber sido su ingreso a través de concurso de méritos y examen de competencia; consiguientemente, para su cesación debió iniciársele un proceso disciplinario que disponga esa sanción, caso contrario estar comprendida dentro de las causales de cesación previstas en el art. 23 de la LOJ, referidas a incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente, renuncia escrita, tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada, tener pliego de cargo ejecutoriado, incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad y reprobación en un proceso de evaluación de desempeño, no adecuándose a ninguna su situación, por lo que, considera que su cesación es ilegal, aspecto expresado que tiene vinculo o estrecha relación con el derecho al debido proceso que como ya se dijo, no fue demandado en la presente acción, por lo que, incumple también con los requisitos de admisibilidad básicos exigidos para la interposición de las acciones tutelares, referido a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados y el nexo de causalidad con el petitorio en coherencia con los hechos denunciados, por consiguiente, éste tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 4. Relación de los hechos.
- la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009
- la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010
- la
- la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición, en su art. 6.I
- SCP 0504/2015-S1
- SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto
- este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, como máxima instancia de la justicia constitucional, puede reconducir y/o reencausar el entendimiento asumido
- no se advierte
- SE
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.4.
- CONFIRMAR