SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

a)

Una vez que interpuso incidente de nulidad contra el acta de secuestro de plantas, su pesaje y el muestrario fotográfico, el Juez cautelar pronunció el Auto interlocutorio 06/2016 de 24 de marzo, alegando que la flagrancia otorga a los funcionarios policiales la facultad de requisar a los sujetos sin la presencia de un abogado o un fiscal y que por consiguiente, el secuestro efectuado el 22 de febrero de 2016, a horas 13:15, fue producto de la flagrancia, porque se dio continuidad a la investigación, encontrándose las plantas de marihuana en la comunidad de “San Blas”; en ese orden, considera que el Juez codemandado al dictar el mencionado Auto interlocutorio: a) Efectuó un equívoco análisis de la normativa legal aplicable a la causa penal, convalidando en su contra la imputación formal por el delito de plantas controladas que versa sobre la información autoincriminatoria obtenida por medio de argucias, inobservando lo establecido en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) No expuso las razones jurídicas que justifiquen el rechazo del incidente de nulidad planteado, limitándose a señalar que al momento de la declaración informativa sí se encontraban presentes el Fiscal de Materia y su abogado, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a la referida información que tildó como “voluntaria”, ni siquiera indicó en qué norma apoyaba su decisión, dejando de lado los Tratados y Convenios internacionales y la jurisprudencia vertida tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicable al caso concreto.

En ese sentido, el art. 169 inc. 3) del CPP, determina que no pueden ser convalidados los defectos que impliquen vulneración o inobservancia de derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, los Tratados y los Convenios internacionales vigentes, resultando así que la acción penal que se le sigue adolece de un defecto absoluto, al estar sustentado en la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prohibición de autoincriminación, teniéndose que el Auto interlocutorio 06/2016 y el Auto de Vista 92/2016 no tienen sustento jurídico alguno por no efectuar un correcto análisis, comprensión y aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto a la citada prohibición, infringiendo lo establecido en los arts. 92, 93 y 94 del señalado Código. Tampoco consideraron que tenía derecho a ser asistido por un abogado de su confianza ni que la        SCP 0224/2012 de 24 de mayo, sostuvo que la transgresión del derecho a no declarar contra uno mismo es un defecto procesal absoluto e insubsanable, no sujeto a convalidación, presumiendo la legalidad de la obtención de información por parte de los funcionarios policiales de la FELCN, pese a que en el acta de declaración informativa consta que se abstuvo de declarar, siendo inexistente una fundamentación jurídica que exponga de manera razonable el límite de las facultades de los órganos investigadores respecto a la flagrancia.

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 23 junio de 2016, cursante de fs. 82 a 83 vta., manifestaron que: a) La parte accionante indicó que los funcionarios policiales de la FELCN con engaños y promesas obtuvieron información acerca del lugar donde se encontraba la plantación de marihuana, hecho que posteriormente fue valorado al momento de pronunciarse la imputación formal; al respecto, cursa en antecedentes el acta de lectura de derechos y garantías constitucionales redactada por dichos funcionarios, en la cual señalaron la fecha y hora del hecho, poniendo a conocimiento del ahora accionante el delito cometido, además de los derechos que le asistían, refiriendo asimismo que el Fiscal de Materia no estuvo presente por tratarse de una labor rutinaria, documento que fue firmado por el investigador asignado al caso, tres testigos y el mismo accionante, demostrándose que este tenía pleno conocimiento de las actuaciones y que gozaba del derecho a guardar silencio; b) La declaración informativa del hoy accionante fue tomada en presencia del abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y de la Fiscal asignada, procediéndose al “anuncio” de garantías constitucionales y advertencias preliminares a la declaración del nombrado, quien se abstuvo de declarar, no existiendo por tanto lesión a sus derechos, al margen que el accionante condujo a los funcionarios policiales al lugar donde se encontraban los plantines de marihuana y que firmó el acta correspondiente; c) Si bien el hoy accionante no estuvo asistido en primera instancia por su defensa técnica y las actuaciones se efectuaron sin la presencia del representante fiscal, fue porque se lo encontró en flagrancia, lo que no constituyó un impedimento para que se dé lectura a sus derechos; posteriormente, fue asistido por su abogado defensor;    d) En la imputación formal no solo se hizo referencia a las plantas de marihuana encontradas en la comunidad de “San Blas”, delito que tiene una pena de uno a dos años de presidio, sino que el accionante fue encontrado en posesión de esa sustancia controlada, lo que supone una pena de ocho a doce años de presidio, encontrándose el proceso en etapa investigativa; y, e) Los elementos indicados anteriormente motivaron a declarar “sin lugar” a la apelación interpuesta por el accionante, determinación que está debidamente motivada y fundamentada, puesto que conforme concluye la jurisprudencia constitucional, la motivación no requiere de una exposición ampulosa de citas legales y de consideraciones sino que debe emitirse un claro y preciso pronunciamiento respecto a los puntos demandados; por ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.