SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que ante la interposición de un incidente de nulidad contra los actuados policiales denunciando la obtención de información con coacción, promesas y engaños, mismos que sustentaron la presentación de la imputación formal en su contra, las autoridades ahora demandadas emitieron a su turno Resoluciones que convalidan un proceso viciado de nulidad, realizando un incorrecto análisis de la normativa aplicable al caso concreto, sin considerar la prohibición de autoincriminación y compulsando incorrectamente los antecedentes.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2016, el ahora accionante dedujo incidente de nulidad dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de suministro de sustancias y plantas controladas, bajo el fundamento que funcionarios policiales de la FELCC, obtuvieron su declaración violentando el debido proceso (Conclusión II.1.); por lo que, la autoridad judicial codemandada, por Auto interlocutorio 06/2016 de 24 de marzo, rechazó el incidente planteado (Conclusión II.2.), dando lugar a la interposición del recurso de apelación incidental por parte del accionante (Conclusión II.3.), mismo que fue resuelto por los Vocales demandados por Auto de Vista 92/2016 de 9 de mayo, que declaró sin lugar el recurso planteado (Conclusión II.4.).
Previo a resolver la causa venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada -Auto de Vista 92/2016-, en razón a que en el marco del principio de subsidiariedad, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
En el caso que nos ocupa se tiene que el ahora accionante denuncia en su memorial de acción de amparo constitucional presuntas vulneraciones a sus derechos invocados, emergentes de la emisión de las Resoluciones impugnadas, puesto que a decir de este las determinaciones asumidas por las autoridades hoy demandadas convalidaron la ilegal actuación de los funcionarios policiales de la FELCC, quienes mediante engaños y coacción habrían logrado que el ahora accionante les indicara el lugar de donde se auto provee de marihuana, dando lugar a su posterior imputación; asimismo, refiere que las autoridades demandadas realizaron un incorrecto análisis de la normativa legal aplicable al caso concreto, sin la debida comprensión y aplicación de la jurisprudencia citada a la prohibición de autoincriminación, omitiendo la aplicación objetiva de las normas constitucionales.
Al respecto, cabe mencionar que conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente se abre la vía constitucional cuando en la demanda de amparo constitucional, el afectado argumenta la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales, y no se constituya esta jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el ahora accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitió mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto, lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la ilegal actuación de los funcionarios policiales de la FELCC, refiriendo un incorrecto análisis de la normativa legal aplicable al caso concreto, sin hacer mención a las normas que habrían sido mal aplicadas y menos aún establecer el nexo de causalidad entre la denunciada incorrecta aplicación de la normativa aplicable con la presunta lesión de derechos, mencionando de igual manera que las autoridades hoy demandadas no observaron la jurisprudencia referida a la prohibición de autoincriminación y tampoco aplicaron objetivamente las normas constitucionales, pretendiendo que esta jurisdicción asuma un rol supletorio o impugnaticio de la decisión judicial cuestionada, lo cual desnaturalizaría las funciones de este Tribunal; asimismo, corresponde señalar que, si bien el accionante denuncia la existencia de falta de motivación jurídica en la resolución del ad quem, se advierte que en el fondo se pretende obtener un pronunciamiento que resuelva la legalidad o ilegalidad del Auto de Vista impugnado, aspecto que como se tiene dicho es atribución propia de la jurisdicción ordinaria; es decir, que la falta de carga argumentativa en la demanda de la presente acción tutelar mediante la que se exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática, de lo contrario, se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.
Por lo expuesto y razonado precedentemente, habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, que hagan posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, valore la existencia o no de vulneraciones a los derechos invocados, y al advertirse que los accionantes pretenden que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de la Resolución impugnada, asumiendo el rol de una instancia adicional, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR